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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARIA ESTELA OJEDA DE NUÑEZ C/ COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO, PROD UCCIÓN Y SERVICIOS MBURICAO LTDA. S/ NULIDAD DE DESPIDO, REINTEGRÓ Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS”. AÑO: 2017 - N.° 1605. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientas Cincuenta y Seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNE Z ROLÓN y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “MARIA ESTELA OJEDA DE NUÑEZ C/ COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO, PRODUCCIÓN Y SERVICIOS MBURICAO LTDA. S/ NULIDAD DE DESPIDO, REINTEGRÓ Y COBRO D E SALARIOS CAIDOS”, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Basili o Delgado, bajo el patrocinio de la abogada Beatriz Cristaldo Rodríguez, en nombre y representación de la señora María Estela Ojeda de Núñez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Basilio Delgado, bajo el patroci nio de la abogada Beatriz Cristaldo Rodríguez, en nombre y representación de la señora María Estela Ojeda de Núñez, impugna de inconstitucionalidad una resolución dictada en el juicio laboral arriba m encionado, individualizada como Auto Interlocutorio N° 248 del 22 de agosto de 2017 (f. 5/6), pronun ciado por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, que, en forma unánime , resuelve: “…1) MODIFICAR el monto de la liquidación impugnada, dejándola establecidas en la suma t otal de G. 32.171.580 (guarantías treinta y dos millones, ciento setenta y un mil quinientos ochenta ), conforme con lo expuesto en los argumentos de la presente resolución, 2) IMPONER las costas en el orden causado; 3) ANOTAR registrar y remitir copia…” La parte accionante reputa de arbitraría la resolución impugnada por ser supuestamente lesiva de los artículos 16, 86, 94 y 256 de la Constitución Nacional, al haber realizado el computo incorrecto de los intereses moratorios devengados por el crédito laboral reconocido judicialmente en favor de la trabajadora. En este aspecto, la accionante discrepa con el punto de arranque o días a quo fijado po r los juzgadores para el inicio del cómputo de los mentados intereses, pues, según el Tribunal de Ap elaciones, los mismos empiezan a correr recién luego de haberse notificado la resolución de la Corte Suprema de Justicia que rechaza la acción de inconstitucionalidad contra la sentencia que hace luga r a la demanda de la trabajadora, dado que la interposición de la acción de inconstitucionalidad tie ne efecto suspensivo en este caso, en virtud del Art 559 del C.P.C. Como se mencionó más arriba, est a postura no es compartida por la accionante, quien considera que los intereses deben ser computados desde la notificación del Acuerdo y Sentencia impugnado de inconstitucionalidad, pues en su aprecia ción, la interposición de la acción de inconstitucionalidad no tendría carácter suspensivo en este c aso, al tratarse de una presentación meramente dilatoria del empleador, que fue rechazada por tal mo tivo. Dice que los juzgadores obviaron varias disposiciones de los Códigos Laborales de fondo y de forma, para perjudicar a la trabajadora y beneficiar al empleador. Asimismo, subraya que las resoluciones d el Tribunal del Trabajo causan ejecutoria, y adquieren carácter de cosa juzgada formal y que la acci ón de inconstitucionalidad tiene carácter autónomo por lo que, una vez resuelta esta acción, la reso lución adquiere cosa juzgada material. Entonces –colige la accionante– la impugnación de inconstituc ionalidad de una resolución laboral actúa como condición suspensiva del derecho del trabajador acree dor a ejecutar judicialmente su crédito contra el empleador deudor, y, al rechazarse la acción de in constitucionalidad, se considera que ese acto interrupivo nunca existió, por lo que insiste en que l a contraparte debe abonar los intereses moratorios que se devengaron durante el lapso de tramitación de la acción de inconstitucionalidad. Por todo ello solicita se haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, se anule la resolución impugnada.
La parte accionada contestó el traslado en los términos del escrito de f. 46/52, manifestando que la accionante repite en esta ocasión los mismos argumentos que expuso ante la Cámara de Apelaciones en oportunidad de fundamentar el respectivo recurso de apelación. Asimismo, sostiene que la resolución impugnada se halla ajustada a lo que disponen la Constitución y las leyes procesales, ya que fue di ctada en el marco de un proceso en el que se respetó el debido proceso, y lo resuelto en ellas es co herente con la normativa vigente y las constancias de autos. Por todo ello, solicita el rechazo in t otum de la presente acción de inconstitucionalidad. La fiscal Adjunta en lo tutelar, abogada Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 102 de fecha 26 de diciembre de 2018. (f. 59/67), en el que sugiere el rechazo de la acción. Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura del interlocutorio impugnado, se ad vierte que se equivoca el accionante al tildarlo de arbitrario, pues, se basa en su mera discordanci a con lo resuelto por los juzgadores de Alzada, sin advertirse una vulneración constitucional que am erite la nulidad del mismo. Es más, la accionante recurre a la vía de inconstitucionalidad pretendie ndo una tercera instancia de revisión del juicio laboral, fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito en el que repite agravios que ya expresó en su momento ante la Cámara de Ape laciones. En este escenario de cosas, conviene traer a colación el criterio que la Sala Constitucional viene s osteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adec uada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y meno s aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del exped iente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables a l caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros término s, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cues tiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se adv ierta una ostensible concurrencia de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisi ones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso. En conclusión, considero que la resolución impugnada no es arbitraria, por lo que, basada en los fun damentos precedentes, considero pertinente el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, con costas en el orden causado, ello en consideración a que la trabajadora accionante pudo albergar razonable convicción de su derecho a litigar. Voto en ese sentido. A sus turnos los Doctores JIMÉNEZ ROLÓN y MARTÍNEZ SIMÓN manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí SENTENCIA NÚMERO: 656 Asunción, 15 de Septiembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón, Ministro Secretario <img>Cortesía de la Sala Constitucional de
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