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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOMAS RAFAEL MIR EN LA CAUSA: "TOMAS RAFAEL GONZALEZ MIR Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2016 - N° 765. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Septiem bre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MÁRTINEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el e xpediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOMAS RAFAEL MIR EN LA CAUSA: "TOMAS RAFAEL GONZALEZ MIR Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA", a fin de resolver la Excepción de incons titucionalidad opuesta por el señor Tomás Rafael González Mir, por sus propios derechos y bajo patro cinio de Abg. Carlos Fernández. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La excepción es opuesta por el señor Tomás Raf ael González Mir contra el art. 11, inc. 3 de la ley N° 1160/97, Código Penal, y se funda en la supu esta violación del art. 143 de la Constitución. El excepcionante alega que la norma impugnada permite a los órganos jurisdiccionales de la República del Paraguay intervenir y juzgar un hecho, aun cuando este haya sido realizado en otro país. Luego, aserva que con esta disposición nuestro país se convierte en un Estado superior a los demás, dado q ue al imponerles las disposiciones del Código Penal paraguayo se viola la soberanía y autonomía de c ada uno de ellos. Concluye que la disposición impugnada contraviene el art. 143 de la Constitución, que reconoce la independencia de cada país y la igualdad jurídica entre los Estados. Pues bien, es sabido que la impugnación por vía de la excepción está prevista en el art. 260 de la C onstitución, en el art. 538 y siguientes del Código Procesal Civil; y en los arts. 11, 12 y 13 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Conforme con lo que establecen las referidas disposiciones, la procedencia de la excepción exige: a) la individualización del acto normativo que es invocado en el juicio, y que se considera contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se e ntienda como vulnerado; y c), en lo que hace a la fundamentación, la demostración de un perjuicio co ncreto que irá a constituirse en la justificación de la inaplicabilidad pretendida. Hemos de advertir, en primer lugar, que el excepcionante no refiere ni afirma que su contraparte, en este caso el Ministerio Público, haya pretendido la aplicación de la norma impugnada, vale decir, q ue dicho acusador haya solicitado que la norma en cuestión sea aplicada. Esto se comprueba con solo leer el escrito de presentación, en el que se advierte que los fundamentos de la excepción apuntan a l perjuicio que sufrirá el excepcionante una vez que el órgano judicial reciba y juzgue la acusación pues, según afirma, lo hará en base a la norma cuya inconstitucionalidad predica ... Y es que, en los fundamentos que se expresan en el escrito de presentación, no se refiere ni identif ica norma alguna invocada por el Ministerio Público, que pueda estar en conflicto con la Constitució n y haya sido invocada en contra del hoy excepcionante. De hecho, cuando afirma que no es necesario que el Ministerio Público aluda expresamente a la norma impugnada (f. 5), justifica implícitamente e l hecho de que ella no haya sido invocada en el escrito de acusación. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cs. Alberto Martínez Simón Abg. Júlio C. Payon Martinez
De este modo, se advierte que la excepción se funda en la decisión que podría llegar a adoptar el Ju ez interviniente que, según anticipa el excepcionante, luego de examinar la relación de hechos de la acusación, integrará el art. 11 del Código Penal con el art. 37 del Código Procesal Penal para decl arar su competencia territorial. Al respecto, debemos subrayar que el hecho de que la excepción no tenga como objeto una norma invoca da por la contraparte es un claro incumplimiento de los presupuestos que reglan este mecanismo de co ntrol constitucional, que no puede ser enmendado con la expresión de agravios hipotéticos que surgen de resoluciones que podrían o no dictarse en el futuro. Los fundamentos, así expresados, se sostienen enteramente en suposiciones del excepcionante sobre la forma en que el Juez de la causa examinará los hechos expuestos en la acusación fiscal para aplicar el artículo impugnado que, vale repetir, ni siquiera fue invocado por la adversa. Entonces, claramente la excepción opuesta no tiene como propósito combatir una pretensión concreta y expresa, que es la finalidad preventiva de la vía elegida. Sino más bien combatir una resolución ju dicial que aún no existe. Y es que el carácter correctivo de la impugnación de inconstitucionalidad queda reservado a la acción, vía diseñada para la revisión de la aplicación de la ley después de que ella hubiese sido aplicada. Es así que el excepcionante procura, en verdad, lograr un efecto distinto al que la ley prevé para l a impugnación por vía de la excepción. La naturaleza de la excepción es, pues, preventiva y se artic ula ante la invocación de una norma que se considere inconstitucional, situación que no se da en el caso que nos ocupa. La constatación de la falta de una pretensión concreta de la contraparte, fundada en norma impugnada por el excepcionante, es suficiente para rechazar su presentación teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos previstos en la normativa que regla el trámite y la procedencia de la impugnación p or vía de la excepción. Por otro lado es importante referir es los agravios expresados en este caso que refieren, específica mente, a la soberanía y la autonomía de otros Estados que, según afirma el excepcionante, han sido v ulneradas por la norma impugnada: es decir, ni siquiera alega un perjuicio propio que derive de la n orma que predica inconstitucional. Con base en lo precedentemente expuesto, en las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público por medio del dictamen N° 632, presentado en fecha 24 de mayo de 2 016, considero que la presente excepción no puede prosperar, ante la ausencia de requisitos esencial es para su viabilidad. Costas a la perdida. ES MI VOTO. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto de mi colega que me precediera en orden de opinión, y agregó cuanto sigue: Se eleva a esta Corte Suprema de Justicia, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Señor Tomás Rafael González Mir, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en la causa “TOMAS RAI AL GONZALEZ MIR Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA”, contra el Art. 11 inc. 3) de la Ley N° 1160/1997 “C ódigo Penal de la Nación”. Manifiesta el recurrente que el Art. 11 inc. 3) de la Ley N° 1160/1997 es inconstitucional, por cont rariar las garantías constitucionales previstas en el Art. 143 de la Constitución Nacional. Expone q ue el Ministerio Público no tenía legitimación activa para acusar en razón de no tener competencia t erritorial, por lo que solicita la declaración “prejudicial” de inconstitucionalidad de la disposici ón legal impugnada, antes de que el Juez interviniente aplique las disposiciones previstas en el Art . 11 inc. 3) del Código Penal que establece “fugar del hecho / J-3 La ley paraguaya será aplicable a l participante de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nac ional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue re alizado”. Por su parte la fiscal adjunta aconseja rechazar la presente excepción, por considerar que la misma no se ajusta a los requisitos legales establecidos de excepción de inconstitucionalidad, es decir, n o condice con la verdadera naturaleza preventiva del instituto jurídico en estudio previsto en los A rts. 538 y siguientes Código Procesal Civil.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOMAS RAFAEL MIR EN LA CAUSA: "TOMAS RAFAEL GONZALEZ MIR Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2016 - N° 765. En primer lugar, considero oportuno traer a colación algunas cuestiones referentes a la excepción de inconstitucionalidad. Vemos que el artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser apuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la recovención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violator io de alguna norma, derecho, garantía, obligación a principio consagrado en la Constitución. También deberá ser apuesta por el actor, o el reconveniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la recovención se funda en una ley u otro acto normativo inconstituc ional por las mismas razones (...)" En concordancia con el Art. 546 del mismo cuerpo legal que estab lece: "Oportunidad para aporner la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionante deberá aporner la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, d esde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto pr ocesal equivalente" (Subrayados y negritas son mías). En sede doctrinaria, el Dr. Luis Lezcano Claude, en su obra "El Control de Constitucionalidad en el Paraguay", ha puntualizado: "... La excepción de inconstitucionalidad puede ser apuesta, en el marco de un proceso, en los casos que se mencionan a continuación: a) Por el demandado al contestar la de manda, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional. b) Por el reconvenido (a ctor) al contestar la recovención, si estimare que esta se funda en un acto normativo inconstitucion al. c) Por el actor cuando estimare que la contestación de la demanda se funda en un acto normativo inconstitucional. d) Por el reconvenido (demandado) cuando estimare que la contestación de la recove nción se funda en un acto normativo inconstitucional, e) En segunda o tercera instancia, por el recu rrido al contestar la fundamentación del recurso, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional; y por el recurrente si estimare que dicha contestación incurre en el mismo vicio" (Lezcano Claude, Luis. El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Editorial la Ley Paraguaya S.A. Pág. 106/107). Es sabido que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto n ormativo sea aplicado al caso específico en el que se le opone, es decir, lograr de la Corte la decl aración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juzgador se vea en la obligac ión de aplicarla. En el caso concreto del proceso penal, vemos que el mismo se inicia con la presentación del acta de imputación, seguida de un procedimiento de seis meses de investigación que puede ser prorrogable de acuerdo a la complejidad del caso, debiendo tenerse en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público presentó acta de imputación ante el órgano jurisdiccional nacional ya en fecha 21 de febrer o de 2014. Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la excepción fue apuesta en la antesala a la audiencia preliminar - etapa preparatoria de juicio oral y público -, recién en fecha 2 de marzo de 2016, y que la parte excepcional impugna de inconstitucional la disposición normativa referente a la competencia territorial del órgano jurisdiccional nacional para intervenir en el proceso, interv ención reconocida desde el comienzo de la etapa inicial - presentación del acta de imputación. La característica de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto inconstitucional. En este sentido, se afirma en doctrina: "La ex cepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnació n de leyes y otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar (...)" (Comentario del Dr. Juan Carlos Mendonca al artículo 538 del CPC en Derecho Procesal Constitucional - Regimen proce sal de las garantías constitucionales, Daniel Mendonca Coord. La Ley Paraguaya S.A., Asunción, 2012/ p. 26). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Alba González Secretaria de la Corte
No obstante, en el caso en estudio se pretende utilizar a la excepción de inconstitucionalidad como un medio para impugnar la competencia territorial de la justicia paraguaya, para entender en estos a nteriores, en base a una disposición normativa preexistente al momento de inicio de la presente caus a penal. Es decir, el encasillado, y su vez excepcionalmente de esta inconstitucionalidad, busca uti lizar este medio en forma posterior a la aplicación de una norma por el órgano jurisdiccional, en co ntradicción a la forma y objeto de tal garantía constitucional. Pues intenta a través de este medio -una excepción de inconstitucionalidad- impugnar la norma que sirvió de base al diligenciamiento de esta causa ante el órgano jurisdiccional paraguayo, existiendo para ello otras vías procesales idóne as. Con la oposición de la presente excepción de inconstitucionalidad, se contraria el carácter preventi vo de la misma, al haberla opuesto luego de casi dos años de haberse abierto la etapa inicial de la causa penal conforme a la norma hoy atacada, por lo que corresponde el rechazo de la misma por impro cedente. En base a los argumentos expuestos, considero que corresponde rechazar, con costas, la presente exce pción de inconstitucionalidad por su notoria improcedencia. Es mi voto A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero a la conclusión de los Ministros que anteceden e n el orden de voto, sin embargo, difiere en la fundamentación, por los motivos que pido a exponer. En primer término, el excepcionalmente ataca el Art. 11 Num. 3 del C.P. alegando en esencia, que la mencionada norma vulnera el Art. 143 de la C.N., reconoce el principio de autodeterminación de los p ueblos, en razón que el tipo penal que se le atribuye -según constancias del expediente judicial- ha bría producido resultados en territorio extranjero y que la República de Paraguay pretende castigarl os penalmente. De todo lo mencionado, considero que la principal pretensión del excepcionalmente declaración de ina plicabilidad del Art. 11 Num. 3 del C.P., resulta manifiestamente improcedente por carencia de argum entos sólidos que sustenten y expliquen cómo se genera la vulneración constitucional propiamente dic ha. Si bien el agravado menciona que el Paraguay vulneraría la autonomía y soberanía de cada Estado, el mismo no explica cómo la norma impugnada colisiona con la disposición constitucional ni tampoco ha e xpresado como se generan tales vulneraciones, pues no se dan los presupuestos para entender que el E stado debe de reconocer el derecho internacional vigente ni los principios que rigen en materia de r elaciones internacionales. En segundo término, teniendo en cuenta la redacción del Art. 550 del C.P.C. (que regula la impugnaci ón de inconstitucionalidad por vía de acción), la misma requiere que el impugnante revista una calid ad específica: persona legitimada en sus legítimos derechos. Este presupuesto, si bien resulta aplic able a las acciones, no puede desconocerse en otros mecanismos de control de constitucionalidad, com o es la excepción mediante la interpretación sistemática y armonía de las disposiciones del C.P.C. D e este último razonamiento y de la lectura de expresión de agravios del excepcionalmente, resulta ev idente que el mismo no ha determinado cuál es la lesión en sus legítimos derechos, puesto que el mis mo se limita a invocar vulneraciones de principios de relaciones internacionales aceptadas por nuest ro país (Art. 143 de la C.N.) y una agresión a la autonomía e igualdad jurídica de los Estados, que no tienen relación con el menoscabo de sus derechos constitucionales. En otras palabras, el excepcionalmente invoca una norma y una situación de concentración de derechos de rango constitucional sin que estos elementos se inserten en una situación concreta en donde la n orma cuya inconstitucionalidad pretende le sea eminentemente aplicado por lo tanto, el mismo no expr esa agravio alguno y pretende la aplicación abstracta de la norma atacada. Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Sr. Tomás Rafael González Mu, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Carlos Fernandez y Je sús Fernandez Villalba contra el Art. 11 Num. 3 del C.P. debe ser rechazada. Es mi voto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TOMAS RAFAEL MIR EN LA CAUSA: "TOMAS RAFAEL GONZALEZ MIR Y OTROS V/ LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2016 - N° 765. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., fide' por ante mi. de que certifico quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jimenez R. Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Alberto Martinez Simón Ministro SENTENCIA NÚMERO: 655 Asunción, 15 de Septiembre de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO ACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. COSTAS a la perdidost. ANTEAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jimenez R. Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Alberto Martinez Simón Ministro RECOGIDA 15/09/24 Alba Gonzalez
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