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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CRISTIAN ALFREDO GONZALEZ LOPEZ EN REPRESENTAC IÓN DE STIBEN ANTONIO PATRON CACERES EN LA CAUSA: RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PUBLICA, DAÑOS A COSAS DE INTERÉS COMUN Y OTROS EXPTE. N° 01-01-02-02-2017-43º. AÑO: 2021 - N° 1 784. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de Septiemb re del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO F RETES y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CRISTIAN ALFREDO GONZALEZ LOPE Z EN REPRESENTACIÓN DE STIBEN ANTONIO PATRON CACERES EN LA CAUSA: RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS S/ PER TURBACIÓN DE LA PAZ PUBLICA, DAÑOS A COSAS DE INTERÉS COMUN Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Cristian Alfredo González López, en nombre y en repr esentación del señor Stiben Antonio Patrón Cáceres. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió planear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteadla el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En el marco de la audiencia de juicio oral y público, el Abg. Cristian Alfredo González López, en representación del procesado Stiben Antonio Patrón Cáceres, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 801 de fecha 24 de set iembre de 2018, dictado por el Juez Penal de Garantías Abg. Gustavo Amarilla Arnica, que resolvió el evar la causa a juicio oral y público, así como también contra la decisión tomada por el Tribunal Co legiado de Sentencia de rechazar los incidentes de nulidad del auto de apertura a juicio oral y públ ico y de la Nota Policial N° 21 de fecha 31 de marzo de 2017. En atención a esto, sostiene el excepcional la vulneración de los artículos 88, 138 y 256 de la Cons titución Nacional al expresar: "...la Constitución Nacional en su artículo 131 establece que los der echos están para hacerse efectivos y el artículo 132 establece la inconstitucionalidad y señala que la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para así declararlo. No está reglamentada para el proces o penal la manera en cómo o el momento oportuno para establecer a hacer uso de la garantía constituc ional, no significa que no podamos hacerlo. Esta defensa se siente agravada porque se pretende conti nuar un juicio con actuaciones que atentan a las normas constitucionales y se ve obligado en este es tado en plantear esta excepción. El A.I. 801 su proceso fue selectivo, porque es de público conocimi ento los hechos ocurridos cuando la ciudadanía, donde pudieron ser cinco mil o diez mil personas per o era una multitud que se manifestó por derechos constitucionales en defensa a la Constitución y act uó como cuerpo social y las personas convencidas que estaban amparadas por el 138 de la Constitución Nacional, realizaron actos para defender al país. Sin embargo aquí solo hay 4 personas, por los mis mos hechos, capaz variante, pero infinidad de ciudadanos han actuado de la misma manera solamente pa ra defender la República porque es de notorio conocimiento que la imposibilidad de la modificación d e la reelección por el procedimiento de la enmienda se discute desde la presidencia de Vicente y el Senado implica siones porque se sentían amparados por el 138 el ss de la discriminación por razones políticas y el 256 que exigen las resoluciones sean enmarcadas por la Ley... " (Sic). Al momento de contestar el traslado, en representación de la Fiscalía General del Estado, el fiscal adjunto Abg. Gustavo Amarilla, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconst itucionalidad opuesta por no reunir los requisitos mínimos para su viabilidad. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Antonio Fretes Ministro Abog. Julio C. Pavon Martínez Secretario
Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad apuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada. A este surge de lo manifestado en los artí culos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, los efectos del artículo 45 de la ley N° 689/95. En tal sentido el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La censuración al inconstitucio nalidad deberá ser apuesta por el demandado y se encuentra a promover lo normativo o la recomendació n si estimar que estas se limitan en alguna ley y las interpretaciones normativas variadas de alguna norma derechos garantía obligación o principio consagrado por la Constitución." De la interpretación del citado artículo tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción será precedente respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma derecho, g arantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional. En el presente caso la excepción no cumple con los requisitos establecidos en su norma pues la excep cional no ha identificado ni mencionado el acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad p retende, sino más bien apunta sus fundamentos como decisiones judiciales dictadas en el marco del pr oceso penal. Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en dos ocasiones que "la excepción de inconstitucionalidad no es un medio imputativo al acto procesal y se mantiene las vías apropiadas en el curso respetivo para la extinción de inconstitucionalidad o remisión a recurso o cualquier otro medio de impugnación directa contra esto". Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta al considerar que esta Sala ha pronunciado lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de incon stitucionalidad resulta improcedente pues está fuera de proveer el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio de declarar la i nconstitucionalidad de actos normativos con carácter preventivo para evitar su aplicación al caso co ncreto. Por las consideraciones que anteceden corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstituc ionalidad. ES MI VOTO A su turno el Doctor **FREITAS** don El Abogado CRISTIAN ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ en representación de l procesado Silber Antonio Patarra Cáceres, ofrece excepción de inconstitucionalidad en contra de la s resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia N° 617/801 del 24 de septiembre de 2018, dictad o por el Juez Penal de Garantías Abogado Abinillá Aramilla. Es necesario señalar desde un principio que esta excepción de inconstitucionalidad no puede prospera r, por improcedente. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que en las disposiciones que rigen y guardan relación con la extinción de inconstitucionalidad, está el artículo 172 del Código d e Procedimientos Civiles en su artículo 538, y su complementación en la Ley N° 689/95 "que asegura a l Poder Judicial el funcionamiento", artículos 11, 12 y 13. se establecen los requisitos para la ext inción de este tipo de actos normativos los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la ind ividualización del acto normativo o autoridad aquél de carácter general o particular, señalado como contravino disposiciones constitucionales; b) la especificación del pretexto del rango constituciona l que se encuentra bajo amenazas y c) el hecho a la fundamentación de la pretensión. La demostración suficiente e eficiente de argumentos para que no se constitúyese en el acto central de la extinción de la inconstitucionalidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y en ningún caso procede en contra de resol uciones judiciales. En interventores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea apuesta antes de que alguna norma ley otr o obligo curva constitucionalidad es esencialmente, sin efectivamente aplicada mediante una resoluci ón judicial, a saber a fin de evitar que el juez no se ponga en punto propio de dejar de aplicar la ley tenga que utilizarlo al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional es garantizar por lo cual de entenderse es legítimo q ue la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad, imponer a declaración de las resoluciones judiciales (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 6 de julio del 2013). ¹ Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 05 de agosto de 2020. (CSJ) Sala Constitucional
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CRISTIAN ALFREDO GONZÁLEZ LOPEZ EN REPRESENTAC IÓN DE STIBEN ANTONIO PATRON CACERES EN LA CAUSA: RICARDO ARIEL AVEIRO FRUTOS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PUBLICA, DAÑOS A COSAS DE INTERÉS COMUN Y OTROS EXPE N° 01-01-02-02-2017-43". AÑO: 2021 - N." 17 84. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el Abogado excepcional y e s dable concluir que la pretensión del oponente no reúne los requisitos exigidos por la ley y es man ifiestamente inadmisible por lo que debe revelarse a esta sala de mayores abordamientos. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma derecho garantía obligación o p rincipio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate" y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Ar t. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejuzdicial. Habida cuenta que a través de la excepción interpuesta en resoluciones judiciales dictadas en juicio oral y público por un tribunal de mérito así como de un auto interlocutorio emanado del juzgado de garantías, se impone su rechazo, porque se reitera, las resoluciones judiciales no constituyen acto normativo alguno que permita utilizar esta defensa constitucional para enervar su validez. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por su manifi esta improcedencia con costas a la perdida. ES MI VOTO, A su turno el Doctor BENETEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se declara terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ante mi: Ministro CSJ SENTENCIA NÚMERO: 654 Asunción, O 9 de Septiembre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Cristian Alfredo González López en representación del señor Stiben Antonio Patroq Caceres COSTAS a la perdida. ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benitez Riera Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ante mi: Ministro CSJ Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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