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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ENRIQUE FERREIRA EN REPRESENTACIÓN DE OSCAR LU CIANO BARRETO EN LA CAUSA: "CAMILO ANIBAL RECALDE DAVALOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N°39/2014". AÑO: 2021 - N.° 1714. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de S eptiembre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, AN TONIO FRETES y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ENRIQUE FERREIRA EN REP RESENTACIÓN DE OSCAR LUCIANO BARRETO EN LA CAUSA: "CAMILO ANIBAL RECALDE DAVALOS Y OTROS S/ LESIÓN D E CONFIANZA N°39/2014", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogad o Enrique Ferreira, en nombre y en representación del señor Oscar Luciano Barreto. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESE L JUNGHANNS dijo: El Abg. Enrique Ferreira, por la defensa del señor Oscar Luciano Barreto Sanabria, opone excepción de inconstitucionalidad contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Capital, durante la audiencia pública de fecha 27 de mayo de 2021, en el marco de la causa penal car atulada: "CAMILO ANIBAL RECALDE DAVALOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N°39/2014". Manifiesta el excepcionante en su escrito respectivo: "...por el presente escrito vengo a promover u na excepción de inconstitucionalidad, artículo 17 inciso 8 de la Constitución Nacional como la norma infringida; en contra de lo resuelto por el EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL DE SENTENCIAS NUMERO DOS como re sultado de haber promovido mi parte en carácter de defensa técnica del señor LUCIANO BARRETO, seis i ncidentes de inclusión probatoria al inicio del juicio oral en el marco de la causa arriba mencionad a... " "LUEGO del planteamiento de todos estos incidentes, el Juzgado resolvió rechazarlos todos bas ándose en la supuesta extemporaneidad del planteamiento de la defensa técnica..." (sic). De esta man era funda su pretension el excepcionante, en el agravio que le causa a la defensa la decisión de rec hazo de los incidentes de inclusión probatoria deducidos por su parte en la etapa incidental del des arrollo del juicio Oral y Público. Al respecto sostiene que lo resuelto conculca los Arts. 16 y 17 i nciso 8 de la Constitución Nacional. Al contestar el traslado, los Agentes Fiscales Juan Manuel Ledesma y Jorge Arce solicitaron el recha zo de la excepción de inconstitucionalidad, por improcedente, por considerar que los argumentos esgr imidos por el excepcionante, no revisten la calidad de excepción procesal como remedio de subsanació n de un proceso. Asimismo, el Fiscal Adjunto Abg. Celso Sanabria González - encargado de vistas dirigidas a la F.G.E. -, se expidió en el Dictamen N° 1518 de fecha 22 de junio de 2021, solicitando se declare la inadmi sibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el recurrente, por no existir merito s uficiente para profundizar el estudio de la cuestión planteada. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C. establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO D E CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el recomendado al contestar la demanda o la recomendación, si estiman que ésta se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de algún norma, derecho garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución." Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario
También deberá ser opuesta por el actor, o el recomenente, en el plazo de nueve días, cuando estimar e que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inco nstitucional por las mismas razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonce s no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPC. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio pa ra declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplic ada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad de lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, en el marco incidental de l desarrollo de la audiencia oral y pública, como una instancia revisora más, cuestión que sencillam ente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Enrique Ferreira, por la defensa del señor Oscar Luciano Barreto. Es mi Voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El abogado Enrique Ferreira, por la defensa técnica de Oscar Lucia no Barreto Sanabria interpuso una Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "CAMINO ANÍ BAL RECALDE DAVALOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 39/2015" alegando la conculcación del artículo 17 inc. 8 de la Constitución Nacional. Expresa el excepcionante: "...vengo a promover una excepción de inconstitucionalidad en contra lo re suelto por el Excelentísimo Tribunal de Sentencia N° 2 en cuanto a los incidentes de inclusión proba toria..." Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar, por improcedente. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente, podemos mencionar que en las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Naci onal en su artículo 132. del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 1 3, se establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas, los cuales pueden ser r esumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de caráct er general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificac ión del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fun damentación de la pretensión, la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constitu irse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y en ningún caso procede contra de resoluci ones judiciales. En anteriores pronunciamientos se ha retirado que el objeto preventivo de la excepc ión de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta antes de que alguna norma (y no otro obj eto) cuya constitucionalidad es cuestionada, sea efectivamente aplicada mediante una resolución judi cial, a saber a fin de evitar que el juez, que no puede de modo propio dejar de aplicar la ley, teng a que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamen de las resoluciones judici ales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013).
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ENRIQUE FERREIRA EN REPRESENTACIÓN DE OSCAR LU CIANO BARRETO EN LA CAUSA: “CAMILO ANIBAL RECALE DAVALOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N°39/2014”. AÑO: 2021 - N.° 1714. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el Abogado excepcional y e s dable concluir que la pretensión del oponente no reúne los requisitos exigidos por la ley y es man ifiestamente inadmisible por lo que debe revelarse a esta sala de mayores abordamientos. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de “alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución”, buscando la declaración de “inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate; y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto” (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial. Habida cuenta que a través de la excepción interpuesta en resoluciones judiciales dictadas en juicio oral y público por un tribunal de mérito, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por improcede nte con costas a la perdidosa. ES MI VOTO. A su turno el Doctor BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Enrique Ferreira, en nombre y representación del se ñor Luciano Barreto, opuso una excepción de inconstitucionalidad contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia con respecto a los seis incidentes que dedujo durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, en el marco de los autos caratulados: “CAMILO ANIBAL RECALE DAVA LOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. El excepcionante alegó en lo medular: que las resoluciones del Tribunal Colegiado de Sentencia concu lcaron el art. 17 num. 8 de la CN; que el órgano jurisdiccional decidió rechazar todos sus planteami entos como consecuencia de su supuesta extemporaneidad, sin embargo, éste no había ejercido la defen sa técnica de su mandante previamente: que el art. 172 del CPP consagra la búsqueda de la verdad com o superior objetivo de justicia; que parecería que es más importante para al Tribunal y el Ministeri o Público respetar el proceso judicial y sus articulados antes que saber realmente lo que paso. Culm inó peticionando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y se ordene al Tribunal Colegiado de Sentencia se agreguen a anteriores las pruebas que ofreció por vía incidental. Los Agentes Fiscales encargados de la causa, Abg. Juan Manuel Ledesma y Abg. Jorge Arce, contestaron el traslado corrido, argumentado de forma sucinta lo siguiente: que el art. 538 del CTC prescribe q ue la excepción de inconstitucionalidad debe dirigirse contra un acto normativo, pretendiendo su inc onstitucionalidad; que, pese a que en la excepción se ha mencionado la norma constitucional supuesta mente violada, no se ha dado fundamento, intentando usar una figura aplicable a los extremos expuest os por el Tribunal, que durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público el Ministe rio Público velo por el cumplimiento de todos los derechos y garantías de los encartados; que no se ha transgredido ninguna norma constitucional, en especial el art. 17 num. 8 de la CN; que no se advi erte, en el presente planteamiento, la naturaleza preventiva que corresponde a la figura imputada. Al momento de contestar el traslado, en representación de la Fiscalía General del Estado, el Agente Fiscal Adjunto encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abg. Celso J. Sanabria González, expresó en lo fundamental que el excepcionante no ha atacad o ninguna norma por su inconstitucionalidad; que no ha identificado ni mencionado el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende; que la excepción no puede prosperar, en atención a que lo que se encuentra son resoluciones judiciales, notándose, por tanto, su carácter dilatorio. Termi na peticionando su inadmisibilidad. Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Langhanns Juzgado Co. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia, la cual se halla determinada en virtud al preceptuado en los arts. 132, 259 num. 5 y 260 num. 1 de la CN; así como el art. 13 de la Ley N° 609/95, con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna a signa a la Corte Suprema de Justicia el deber de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad” (nu m. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema d e Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes d el Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régi men constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad somet ida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. El art. 538 del CPC, determina: “La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el recomendado al contestar la demanda o la recomendación, si estimare que ésta se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución”. Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: “ La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hubiere lugar a la excepción declarará la inconstitucion alidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al cas o concreto”. Por último, el art. 260 num. 1 de la CN reza: “De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplic abilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que só lo tendrá efecto con relación a ese caso” (Las negritas son mías). Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración de naturaleza preventiva de la Sala Constituci onal y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por es ta Sala. En el caso sub examine, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judici ales del Tribunal Colegiado de Sentencia que rechazaron una serie de incidentes deducidos durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, en ningún momento se individualizado un act o normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna. Ergo, mucho menos se ha fundamentado sobre los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema, ni justificado una lesión concreta suf rida por su parte. Se colige, subrepticiamente, del escrito de excepción, la simple disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, motivo absolutamente insuficiente para fundar este tipo de figura procesal constitucional, la cual implica el ejercicio de la máxima prerrogativa del Poder Ju dicial, el control constitucional de un acto normativo emanado de otro Poder del Estado. Además de haber dejado al margen, en forma precedente, la inviabilidad de cuestionar la constitucion alidad de decisiones judiciales por vía de la excepción de inconstitucionalidad. El excepcional proc ura se ordene la introducción de ciertos elementos probatorios al juicio, anhelando, por tanto, un e fecto distinto al establecido en la ley para la figura imputada, ambicionando una desnaturalización jurídica de la misma. La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra un acto normativo a efectos de evitar su ap licación: no contra una resolución judicial como ocurre en el caso sub lite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ENRIQUE FERREIRA EN REPRESENTACIÓN DE OSCAR LU CIANO BARRETO EN LA CAUSA: "CAMILO ANIBAL RECALEDA DAVALOS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N°39/2014" . AÑO: 2021 - N° 1714. La legislación y la jurisprudencia son claras, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas e innumerables oportunidades que: "... La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que a lguna de las partes fundamente su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto pr eventivo, pues si el Juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitu cional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la Ley procedimental..." (EXCEPCIÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" AÑO: 2002 - N° 265); "... La excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de midid, media prevista en nuestra legislación para impugnar las actuaciones procesales. La excepción de inco nstitucionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u acto n ormativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el Juez intervinoente en la causa princi pal al dictar sentencia..." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CTIBANK S.A C/ CARLOS CUEVAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA AÑO: 2002 - N° 1037). La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones judiciales, la ley pre vé las vías procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra estas. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inco nstitucionalidad, debiendo imponerse las costas al excepcionante. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 653 Asunción, 09 de September de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LETAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Carlos Enrique Ferreira en representación del señor Oscar Luciano Barreto. COSTAS a la perdedora. Ante mi: Luis María Berliztez Riera Ministro Cesar M. Diesel J. nghanns Ministro C.S. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Ante mi: Luis María Berliztez Riera Ministro Cesar M. Diesel J. nghanns Ministro C.S. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario D. ANTONIO FRETES Ministro SECRETARIA DE JUSTICIA Consejero de Justicia
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