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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELVISAN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVISAN S.A. C/ADMINISTRACION DE ADUANAS KM 1 2 S/AMPARO ALGESA S/ GARANTIA CONSTITUCIONAL". AÑO: 2018 - N° 2087. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de octubre d el año dos mil veintinueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARE IRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELVISAN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELVISAN S.A. C/ADMINISTRACION DE ADUANAS KM 12 S/AMPARO ALGESA S/ GARANTIA CONSTITUCIONAL", a fin d e resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Marcos Aurelio Estigarribia Ir ala, en nombre y representación de la firma ELVISAN S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Doctor Aurelio Estigarribia Irala, en nomb re y representación de la firma ELVISAN S.A., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acue rdo y Sentencia N° 57 del 9 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Pri mera Sala. de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. La resolución atacada dispuso: "1.- REVOCAR la S.D. No. 2 dictada en fecha 1 de agosto del año 2018, por el Juez Penal de Sentencia N° 1 de esta ciudad por los fundamentos expuestos en mayoría en la p resente resolución; 2.- IMPONER las costas en el orden causado: 3.- ANOTAR, ...". La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción, con imposición de costas. En virtud del Dictamen N° 2114 del 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía General del Estado aconsejó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. **Prima facie** corresponde recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por tan to corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra re soluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconsti tucionalidad La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de la s [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 550: "Acción contra resoluciones judiciale s La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando aspi por sí mismas sean violatorias de la Constitución, a lo que fundan en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativ o de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 530"; el mencionado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente Toda persona lesiona en sus legítimos derechos por [...] resoluciones [... ] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitució n tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia. La acción de inconstitucionalidad e n el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizará claramente la resolución impugnada así como el inicio en que hubiera recabado. Citará además la norma derecha, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do fundado en términos claros y concretos su petición [... ]". Así de las normas anteriormente transcritas surge que para la procedencia de la acción contra resolu ciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en e l que esta se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesió n alegada; individualice la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la res olución ha infringido, y fundamenten en forma clara y concreta la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es po r arbitrariedad, o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
En el caso de autos el accionante omitió identificar la norma, derecho, excepción, garantía o princi pio constitucional que a su criterio fueron infringidos por la resolución impugnada, tal como lo exi ge la norma precedentemente transcripta, fundar en forma claro y concreta la transgresión constituci onal, especificando si la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución o su inconstituci onalidad es derivada. De la lectura del escrito presentado se advierte que el profesional se agravió respecto del voto may oritario, sostenido no se ajusta a las probanzas de autos. Sus apreciaciones son más bien subjetivas , discrepantes con el criterio de los juzgadores, y pretenden que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sob re todo en situaciones en las cuales no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contra dicción de ambas partes. ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes olvidaron produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de contrapar te. En efecto, analizadas las constancias de autos, y en especial la resolución impugnada surge que los magistrados basaron sus decisiones en las normas aplicables, y las pruebas arrimadas al juicio, las que valoraron de acuerdo a la sana crítica. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda. En este punto corresponde aclarar q ue la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litig antes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte acc ionante pudiera valerse de esta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, p ues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Por todo lo anteriormente expuesto, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado. considero que no corresponde ha cer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdida. Es mi voto. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro precopinante. Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que verifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 649 Asunción. 2 de agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcos Aurelio Estigarribia Irala, en nombre y representación de la firma ELVISAN S.A. COSTAS a la perdida. ANTONAR. registrar y notificar Ante mi: Dra. Guadalupe Bareiro de Módica Ministra Dra. M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Paven Martínez Secretario
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