Contenido completo: 86963.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANGEL MODESTO DOMINGUEZ ESQUIVEL C/ LA LEY N° 4252/10 QUE MODE, LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY 1626/00 MODE, POR EL ART. 18 INC. Y DE LA LEY 2345/03, AÑO: 2018, N° 1992. RECOBIDO 12 AGO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de agosto de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGTHANNNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANGEL MODESTO DOMINGUEZ ESQUIVEL C/ LA LEY N° 42 52/10 QUE MODE, LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY 1626/00 MODE, P OR EL ART. 18 INC. Y DE LA LEY 2345/03, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovid a por el Señor Angel Modesto Dominguez Esquivel, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Aboga do. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUENTON:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la DOCTORA BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Angel Modesto Dominguez Esquive l, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Funcionario del Ministeri o de Salud Pública y Bienestar Social, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de promov er acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que Modifica los Artículos 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/03. De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubila ciones y Pensiones del Sector Público", específicamente en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03; y, el artículo 106 de la Ley 1626/00, según sostiene, "modificado por el artículo 18 in c. y de la ley 2345/03". Manifiesta el accionante que se halla en situación de jubilarse de manera obligatoria por haber alca nzado los 65 años de edad y que se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales para proseguir en el cargo. Sostiene que la norma impugnada resulta contraria a los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 92, 94, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional, ello en razón a que al verse compelido a una jubilación forzosa de carácter automático le produce un grave perjuicio, pues sigue poseyendo la id oneidad suficiente para continuar desempeñando eficientemente el cargo público que ocupa y el menosc abo que sufriría en su estabilidad económica le produciría un daño irreparable; pues la remuneración que percibiría en su carácter de jubilado sería muy inferior al percibido en la actualidad y esto l e servirá solo para "subsistir" sin posibilidad de una mejora en la condición de vida, violentándose así sus derechos básicos que constituyen derechos fundamentales de las personas. Corrido traslado a la Fiscalía General, el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz por Dictamen N° 606/ 2019 recomienda hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad. De acuerdo a la copia autenticada de la cédula de identidad del Sr. Angel Modesto Dominguez Esquivel, obrante a f s. 02, se puede inferir que el mismo a la fecha de presentación de esta acción ya contaba con 65 (se senta y cinco) años de edad, es decir, posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, raz ón por la cual se procederá al estudio de esta acción de inconstitucionalidad en los siguientes térm inos: <signature>Angel Modesto Dominguez Esquivel</signature> Cesar M. Diesel Jungthannns Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita p uede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: ** Ambos sexos**: 71.26; **Hombres**: 69.70; **Mujeres**: 73.92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medi o se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003" N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "(...) De la calidad de vida. La calidad de vida s erá promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tale s como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad (...)" Art. 5°: "(...) De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La fami lia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se o cupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio..." Además, también contra viene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Car ta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrad os en general, etc., recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situaci ón que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en ca so de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta c uestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. En relación al artículo 106 de la Ley 1626/2000, el accionante sostiene que el mismo fue modificado por el artículo 18 inc. y) de la Ley 2345/03. En rigor, el artículo impugnado en realidad fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANGEL MODESTO DOMINGUEZ ESQUIVEL C/ LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ART. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY 162/00 MODE, POR EL ART. 18 INC. Y DE LA LEY 2345/0 3. AÑO: 2018. N° 1992. RECIBIDO 12 AGOSTO 2018 derogado por éste último, por lo que ha dejado de tener eficacia, razón por la cual, su estudio devi ene improcedente. Esta Exema. Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se le dicta y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cual quier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo p uede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 20 05).- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Qu e modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03". Así también, se debe levantar la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 3221 de fecha 28 de diciembre de 2018. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Señor Angel Modesto Dominguez Esquivel promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 1 0 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSION ES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Refiere el accionante que las normativas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad vulneran las disposiciones contenidas en los Art. 6, 46, 47, 57, 92, 94, 101, 102 y 103 de la Carta Magna. Manifiesta que los derechos adquiridos en su carácter de funcionario público no pueden ser l imitados ni cercenados por una norma sancionada con posterioridad a su incorporación a la función pú blica, situación que acontece con la aplicación de la Ley N° 4252/2010, por lo que solicita la decla ración de su inconstitucionalidad. Se constata a tojas cinco (5) de autos, la Nota DRL N° 533/2018 del 9 de julio de 2018, por la que l a Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social solicita al r ecurrente la provisión de requisitos previstos a los efectos de la jubilación obligatoria. En relación a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que el recurrent e de manera alguna se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuenta que tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación acompañada surge que s e desempeña como "funcionario activo", es decir, aun no ha sido jubilado -no ha acreditado tal extre mo-, por ende no ha sufrido agravo alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la normati va impugnada, ello debido a que el mismo no le ha sido aplicada. El agravo presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Art . 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravo hace exclusiva referencia al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El aportante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de ju bilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como <signature>Signatura</signature> Juez Juzgado de Primera Instancia Cesar M. Daniel, Ministro CSJ Dra. <signature>Signatura</signature> Ministra de Justicia
se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete po r ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará a 2, 7 (dos coma siete) puntos porcent uales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria. Sea ella la ordinaria o la extraordi naria. Todos los funcionarios que fueran afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUPLACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO", y de rego el Artículo 1 07 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o regimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos amarriquecos creados con e se propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras, se e stá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador , tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico ", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece lími te alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo q ue significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potest ad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. E n tal sentido, la edad fijada para la aplicación del régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equiva le a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contraria a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, po r lo que mal podría declarárselo inconstitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANGEL MODESTO DOMINGUEZ ESQUIVEL C/ LA LEY N° 4252/10 QUE MODE, LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY 1626/00 MODE, POR EL ART. 18 INC. V DE LA LEY 2345/03 . AÑO: 2018. N° 1992. RECUERDO 12 AGO 2021 Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Manuel Ángel Fresco Ortiz. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I . N° 3221 de fecha 28 de diciembre de 2018. ES MIL VOTO. A su turno, d DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Frete$, en cuanto con sidero que la presente acción debe ser rechazada. Con relación al rechazo de la impugnación contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, sostengo los mismos fundamentos del Colega. Ahora bien, con relación a la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, me permito expresar cu anto sigue: Nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "... un Estado socia l de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia repr esentativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana." En el mi smo contexto, el artículo 5 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva facultades extraordina rias o la suma del Poder Público La dictadura está fuera de ley." Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y de beres, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) tienen el mis mo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frances contrapuestos que en co njunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente q ue, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgano s estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva al del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionadas en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 210 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.), así del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la Repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, e) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defini tiva) con imperio decisivo y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, las leyes regulan el régimen de jubilaciones y pensiones de los empleados públ icos, atendiendo a que los organismos antiguáculos creados con ese propósito quieren a los aportante s y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos las que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado." César M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Dr. Cándys E. Barreto de Medica Ministro 5
ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado a l funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional atribua transcripta, todo lo concerniente al sis tema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la det erminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la L ey N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder L egislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intermisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho consti tucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social..." "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pa so a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que tengan una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales; mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ANGEL MODESTO DOMINGUEZ ESQUIVEL C/ LA LEY N° 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA EL ART. 106 DE LA LEY 1626/00 MODEF. POR EL ART. 18 INC. V) DE LA LEY 23 45/03, AÑO: 2018, N° 1992. RECIBIDO 12 AGO 2021 el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera ed ad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de mar ras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que corresponde el rechazo de la acción intentada, debiendo ordenarse el levantamiento de la medida de suspensión de efectos otorgada por el A.I. N° 3221 de fecha 28 de diciembre de 2018. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ SENTENCIA NÚMERO: 648 Asunción, 21 de Agosto de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Angel Modesto Dominguez Es quivel, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos otorgada por el A.I. N° 3221 de fecha 28 de diciembre de 2018. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Gladys E. Bareiro de Medica Ministra Ante mí Julio C. Navon Martinez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.