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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ADALINA GIMENEZ GIMENEZ - JUAN EDUARDO GIMENEZ GIMENEZ - MARIA DE L OS ANGELES GIMENEZ GIMENEZ - IBAN ADRIAN LEZCANO Y HERNAN ABDULIO GIMENEZ LEZCANO C/ JUAN ARIEL GAUT O CHUN S/PETICION DE HERENCIA.". AÑO: 2018 - N.°327. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de agosto de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trata al acuerdo del expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ADALINA GIMENEZ GIMENEZ - JUAN EDUARDO GIMENEZ GIMENEZ - MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ GIMENEZ - IBAN ADRIAN LEZCANO Y HERNAN ABDULIO GIMENEZ LEZCANO C/ JUA N ARIEL GAUTO CHUN S/PETICION DE HERENCIA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad prom ovida en contra de la S.D. N° 61 de fecha 10 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Concepción y contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de C oncepción por el señor Juan Eduardo Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Gus tavo David Bonzi. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta el señor Juan Eduardo Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gusta vo David Bonzi, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° 61 de fecha 10 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral de Concepción y contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Concepción, en los autos caratulado como: " ADALINA GIMENEZ GIMENEZ - JUAN EDUARDO GIMENEZ GIMENEZ - MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ GIMENEZ - IBAN ADRIAN LEZCANO Y HERNAN ABDULIO GIMENEZ GIMENEZ C/ JUAN ARIEL GAUTO CHUN S/PETICION DE HERENCIA". La S.D. N° 61 de fecha 10 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Concepción, en la parte resolutiva dispone: "N O HACER LUGAR a la demanda promovida por los señores ADALINA GIMENEZ GIMENEZ - JUAN EDUARDO GIMENEZ GIMENEZ - MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ GIMENEZ - IBAN ADRIAN LEZCANO Y HERNAN ABDULIO GIMENEZ GIMENE Z C/ JUAN ARIEL GAUTO CHUN sobre PETICION DE HERENCIA, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. IMPONER las costas a la parte vencida..." El Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Concepción, en la parte resolutiva dispone: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. CONFIRMAR la S.D N° 61 dictada en fecha 10 de ab ril del año 2017 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral del Primer Turno d e esta ciudad, a cargo de la Abogada MATILDE RIVAS DE ABENTE. IMPONER las costas de esta instancia a la parte declarante." Del Ministerio del Poder Judicial Ministro Del Ministerio de la Abogada Matilde Rivas de Abente Ministra
Primeramente cabe recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresp onde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: “De la inconstitucionalid ad La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] re soluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley” . El Código Procesal Civil establece en su Art. 356: “Acción contra resoluciones judiciales. La acci ón procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando, a) por sí mismas sean violatoria s de la Constitución, o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autori dad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 350”; el mencionado Art. 350 dispone: “Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [. ..] resoluciones [... ] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tend rá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia. La acción de inconstitucionalidad en el m odo establecido por las disposiciones de este capítulo”. Por su parte, en su Art. 357 legisla los re quisitos de la demanda: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individ ualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recabado. Citará adem ás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición [... ]”. Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resol uciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juicio en el que esta se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesi ón alegada: la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que la resolución ha in fringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar s i a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitraried ad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución. En atención a las cuestiones señaladas más arriba, el accionante ha señalado que las resoluciones im pugnadas fueron dictadas en contravención de los artículos 256 y 109 de la Constitución Nacional, ya que se hallan cimentadas sobre argumentos insostenibles y carecen de concretos fundamentos jurídico s que avalen la decisión asumida. Corrido el traslado que ordena la ley, el señor Juan Ariel Gauto, contestó que en el trámite del jui cio principal no se advierte arbitrariedad alguna por lo que no existen violaciones del debido proce so. Asimismo, señala que el accionante se limita a reproducir integralmente agravios y pretensiones que ya fueron debatidas tanto en Primera Instancia como ante el Tribunal de Apelación. Por otra parte, la Fiscalía General del Estado, expresó que los magistrados intervienen han incurrid o en un excesivo rigorismo formal al momento de dictar los fallos impugnados, con desprecio de las c onstancias obrantes en autos, por lo que concluye acoger de manera favorable la presente acción. Examinados estos autos, en relación a la S.D., como así también el Acuerdo y Sentencia, se advierte que se encuentran fundados razonablemente, circunstancia que no amerita considerarlo como violatorio del orden constitucional, o arbitrario como manifiesto el accionante. Ya hemos sostenido en reitera dos fallos y curiosamente han transcurrido en el escrito de contestación el fundamento que siempre v engo sustentando para casos similares ejemplificando para el efecto con el Acuerdo y Sentencia N° 78 8 de fecha 14 de octubre de 2019, en cuanto a que “EL VICO DE ARBITRARIEDAD DEBE SER GRAVE Y TIENE Q UE PROBARSE. De ahí el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia como el mismo tribun al lo observa, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordina ria en donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas” (Néstor Pedro Sagues. Compendi o de Derecho Procesal Constitucional. Bs. As., Ed. Astrea, 2ª reimpresión, 2016, p. 217). La decisió n tomada por los juzgadores está basada en constancias obrantes en los autos principales traídas a l a vista y ha existido interpretación de las leyes aplicables al caso concreto, surgidas del leal sab er y entendimiento. En los interlocutorios, los magistrados han expuesto los motivos de la conclusió n a que han arribado, no se observa violación de normas constitucionales que rigen el debido proceso contemplado en los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, como tampoco se observa que se h aya violado el principio de igualdad contemplado en los Arts. 46 y 47 de la Ley Suprema, es así, que el recurrente en todo momento ha tenido el debido y pleno acceso durante todo el proceso ante los M agistrados que han entendido en el juicio. Impresión con Digitalización
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ADALINA GIMÉNEZ, GIMÉNEZ - JUAN EDUARDO GIMÉNEZ, GIMÉNEZ - MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ, GIMÉNEZ - IBAN ADRIAN LEZCANO Y HERNÁN ABDULIO GIMÉNEZ LEZCANO C/ JUAN ARIEL GAUTO CHUN S/ PETICION DE HERENCIA.-", AÑO: 2018 - N° 327.** Se debe tener presente que la interpretación de la ley y su aplicación al caso concreto es materia o pinable, reservada únicamente a los Magistrados intervienen en cada causa concreta, que no habilita a abrir la vía de la inconstitucionalidad, siempre que los Juzgadores actúen dentro del margen de di screcionalidad que la ley les otorga, como el caso sometido a consideración de ésta Sala, pues soste ner la tesitura contraria implicaría poner en tela de juicio el razonamiento de los Magistrados quie nes se remiten a las reglas de la "Santa Critica" para formar sus convicciones y apoyar sus decision es. Es sabido que se puede disentir con el criterio sostenido por los Magistrados de las instancias ordi narias, más ello no constituye motivo de declaración de inconstitucionalidad, puesto que ésta acción no es el medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de las instancias inferiores, pues si así fuera, se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma. Por tanto, no existiendo violación de principios, derechos, ni de garantías constitucionales a ser p reparado por esta vía y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, no corresponde hacer lug ar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, con costas conforme a lo previsto en el A rt. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Juan Eduardo Giménez Giménez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante esta Sala Constitucional a promover acción d e inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 61, de fecha 10 de abril de 2017, dictado p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Primer Turno de Concepción, así como cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 96, de fecha 22 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Concepción, fallos recaídos en los autos caratulados "Adalina Gimenez Gimenez - Juan Eduardo Gimenez Gimenez - Maria De los Angeles Gimenez Gimenez - Iban Adrian Gimenez Lezcano y Hernán Obdulio Gimenez Lezcano e Juan Ariel Gauto Chun s/ pe tición de herencia", Espec. N° 77, año 2016. Por la Sentencia Definitiva N° 61, el Juzgado resolvió: "NO HACER UGAR a la demanda promovida por lo s señores Adalina Gimenez Gimenez, Juan Eduardo Gimenez Gimenez, Maria De los Angeles Gimenez Gimene z - Iban Adrian Gimenez Lezcano y Hernán Obdulio Gimenez Lezcano e Juan Ariel Gauto Chun s/ petición de herencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución IMPONER las cost as a la parte vencida". Por el Acuerdo y Sentencia N° 96, el Tribunal interviniente declaró desierto del recurso de nulidad interpuesto y confirmó la S D N° 61, de fecha 10 de abril de 2017. La parte accionante en lo mediador sostiene: 1. Que se ha violado el artículo 256 de la Constitución desde el momento en que en vez de proteger la propiedad privada, se despojo a los herederos, a trav és de sentencias arbitrarias que no están fundadas y son contrarias a la razón. 2. Se ha omitido la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito. 3. Las decisiones solo cuentan con f undamentación aparente. 4. Son absurdas las fundamentaciones de los fallos ya que los Magistrados ig noraron la razón, amparada y demostrada por las documentaciones. Por otra parte, el accionante alegó la violación del artículo 109 de la Constitución, ya que se pretende despojar injustamente de su pr opiedad, a quienes fueron declarados herederos legítimos. Por tales motivos, solicito se haga lugar a la acción promovida y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales atacadas (fs. 13/24). Corrido el traslado de la acción a la otra parte, se presentó el señor Juan Ariel Gauto Chun por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Manifiesto que las argumentaciones del accionante se reducen a críticas relacionadas con la valoración de las pruebas y con el razonamiento seguido por los Juzgadores en la consideración de la causa. Finalmente añadió que el pronunciamiento fue correct o, por lo que solicitó el rechazo de la acción (fs. 31/36). Dra. <signature>Signatura</signature> Ministro CSJ <signature>Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ.</signature> <signature>Dra. <signature>Signatura</signature></signature> Ministro CSJ. <signature>Abogado C. Pavan Martinez Abogado.</signature> Corrección con Cariñosamente
La Fiscal Adjunta, Abogada Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 2533, de fecha 14 de noviembre de 2019, en el que aconsejó hacer lugar a la presente acción, en ate nción a que los Juzgadores han incurrido en un excesivo rigorismo formal al momento de dictar sus fa llos, despreciando las constancias de autos (fs. 41/47). Como venimos sosteniendo y antes de entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de co nstitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamen tos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. Este debe ser el norte de nuestro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el discurso co nstitucional y legal de nuestras instituciones jurídicas. A continuación pasamos a la revisión del expediente judicial, de tal forma a corroborar que en la tr amitación de la causa se haya respetado efectivamente el derecho al debido proceso. Ello, atendiendo además, a que uno de los agravios expresados por el accionante, consiste en la supuesta omisión de la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito. Los Abogados Gustavo David Bonzi Villalba y Óscar René Torres Morán en representación de los señores Adalina Giménez Giménez, Juan Eduardo Giménez Giménez, María de los Ángeles Giménez Giménez, Ibán A drián Giménez Lezcano y Hernán Olfuálio Giménez Lezcano, promovieron demanda ordinaria de petición d e herencia contra el señor Juan Ariel Gautó Chun. El objeto de la demanda fue individualizado como L ote Agrícola N° 34, de la Manzana XXVII - B, con una superficie de 10 hectáreas y 1.252 m², empadron ado bajo el N° 421, Finales N° 421, del Distrito de Belén, según título expedido por el I. B. R., qu e pertenecería en vida al señor Nicodemos Giménez Cristaldo, abuelo y bisabuelo paterno de los actor es. Al contestar la demanda, la Abogada Teresa De Jesús Estigarribia, en representación del señor Juan A riel Gautó Chun, señaló que la finca que sería objeto de la litis (N° 421), según los actores, no pe rtenece en propiedad a su instituyente, pues en base a las documentaciones agregadas le corresponde la finca N° 345 del Distrito de Belén. A esto los actores respondieron que incurrieron en un error r especto a la numeración de dicha finca, repitiendo el número de padrón; sin embargo, los documentos presentados dan cuenta de que se trata del mismo inmueble al que se refiere la parte demandada. Por providencia de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado abrió la causa a prueba. Las partes ofrec ieron aquellas que hacen a sus derechos. La parte accionante presentó su alegato final. Entre las pr uebas citadas en el informe de la Actuaria, se encuentra el expediente caratulado: “De las Nieves Fr anco de Giménez o De Las Nieves Franco y Nicodemos Giménez Cristaldo s/ sucesión” (fs. 55). Por S. D. N° 61, del 10 de abril de 2017, se rechazó la demanda de petición de herencia. La Juzgador a sostuvo que en este caso, surge una sola cuestión a analizar, que resulta un asunto no complejo, e n razón de la “carencia de conformidad entre el número de finca del inmueble reclamado en el present e juicio que es el N° 421 y acuerdo a los títulos presentados por el demandante”, su propiedad adqui rida en sucesivas gestiones de derechos y acciones dentro del juicio caratulado “De las nieves Franc o de Giménez o De las nieves Franco y Nicodemos Giménez Cristaldo s/ sucesión”, es la finca N° 345 d e Belén”. Aclaró la Magistrada que esta situación es determinante por el principio de que, en cualqu ier juicio, el Juez debe dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por los litigantes. Insist ió en que cualquier cosa agregada posteriormente a la traba de la litis, está fuera de discusión y, por lo mismo, nunca podrá incidir sobre la suerte del pleito ya tralbado, en virtud al principio de congruencia. Concluyó señalando que la parte accionante practicamente reconoce su error y pretende q ue el Juzgado subsane dicha falta cometida ab intio, al individualizar incorrectamente el objeto de su demanda. Apelado el fallo, el Tribunal de Alzada en mayoría sostuvo que el piez civil organiza el proceso de acuerdo a las proposiciones contradictorias de los litigantes; la exigencia procesal de precisar el objeto de la demanda limita las facultades del Juzgador, pues si excede el objeto pretendido menosca ba el principio de congruencia, ya que se aparta de la cuestión litigiosa fijada. Si la Jueza otorga ba al actor lo que propuso, luego de la contestación del demandado, no solo hubiera sido una sentenc ia ultrapetita, por dar más de lo que pidió, sino por darle cosa distinta. El Tribunal asevera final mente que el pronunciamiento del Juzgado fue correcto, pues no puede subsanar el error en que había incurrido la parte accionante modificando los efectos de la litis contestatio. 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ADALINA GIMENEZ GIMENEZ - JUAN EDUARDO GIMENEZ GIMENEZ - MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ GIMENEZ - HERNAN ADRIAN LEZCANO Y HERMANOS ABULIO GIMENEZ LEZCANO C/ JUAN ARIEL GAUTU CHUS S/PETICION DE HERENCIA." AÑO: 2018 - N° 327.** **RECIBIDO** 12 AGO 2021 <signature>Signature</signature> S.P.D.E. El Conjuez disidente advirtió que el caso es uno de los que no podrá ser entendido por el justiciabl e cuando se le comunique que perdía su herencia en un error en el número de finca. Señaló además que la decisión del A-quo es forzada, acientífica e injusta. Así también refirió que los actores fueron declarados herederos de la sucesión, en virtud a la S. D. N° 62, del 16 de abril de 2015. Dicha res olución no fue cuestionada y se halla firme. La pretensión procesal de petición de herencia fue rech azada por la única razón de que se consignó el número de padrón como número de finca. La colonia, el distrito, el lote, la manzana, la superficie, son los títulos. Por tanto, no caben dudas de que el inmueble siempre estuvo individualizado y es el único bien de la sucesión. Por último expresó que to das las forzadas discusiones y literatura utilizadas sobre la congruencia devienen inaplicables y la resolución debe ser revocada, haciendo lugar a la petición de herencia. Luego de la atenta lectura del expediente judicial, en especial, de las resoluciones atacadas, se ev idencia con total claridad que los juzgadores han fallado con excesivo rigor formal y con fundamento s aparentes, afectando categoricamente derechos constitucionales. La gravedad de la arbitrariedad qu e surge de los fallos judiciales estudiados, merece la argumentación que se expone seguidamente. En el expediente judicial sobre petición de herencia, si bien es cierto y fue reconocido por la part e actora, se cometió un error material al consignar el número de finca del inmueble objeto de la acc ión. Sin embargo, todos los demás datos que identifican a tal inmueble coinciden plenamente: padrón, número de lote, manzana, distrito, superficie. Dicho error fue subsanado por los actores, con poste rioridad al acto procesal de contestación de demanda. Al respecto, cabe resaltar que el padrón es la nomenclatura que permite conocer la situación física, jurídica y económica del inmueble. El catastro es un registro público cuyos datos, además de identi ficar un inmueble (descripción fiscal), establecen su valor a los efectos impositivos. El número de finca (nomenclatura registral) igualmente individualiza al inmueble y a sus titulares. Por tal razón, no podría sostenerse jurídicamente que en el expediente en cuestión, no se hallaba in dividualizado el inmueble objeto de la petición de herencia, pues como se señaló, únicamente el núme ro de finca fue consignado erroneamente. Por otra parte, consta que los demandantes fueron declarados herederos en el juicio sucesorio que fu e agregado a los autos como prueba instrumental. En momento alguno se cuestionó dicha decisión judic ial. La Jueza de Primera Instancia incluso remarcó en su resolución que a dichas personas –en virtud de la declaratoria de herederos– le corresponda la porción hereditaria (50% al) como hijos y nietos del Sr. Blas Antonio Gutiérrez Franco. Del mencionado expediente surge que se trataba del único bien de la sucesión, que el Sr. Aquiles Gau tu Espedes fue subrogado en los derechos y acciones que le podían corresponder a uno de los dos hijo s de los causantes. Este a su vez cedió sus derechos sobre el inmueble al Sr. Juan Ariel Gautu Chun, a nombre de quien se expedió e inscribió el certificado adjudicación sobre el total del inmueble. Así expuestos los promotores del caso, la justificación del Juzgado para rechazar la demanda resulta endeble, muy superficial y, por sobre todo, ritualista sin razón lógica, pues la Magistrada no estu dió el fondo de la cuestión litigiosa, argumentando que una vez trabajada la finca, ya era imposible modificar los términos de la demanda y el juez solo podía certificar a las personas de las partes, quedando fuera de la discusión todo aquello agregado con posterioridad. Es decir, la Magistrada, sup uestamente amputada en el artículo 159 inciso I del Código de Formas en doctrinas y jurisprudencia s obre el "principio de congruencia", decidió no tener por subsanado el error de la parte actora adver tido en antes, obviar todas las demás pruebas aportadas y rechazar la demanda. Esto prima facie repr esenta una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la respuesta jurisdiccional de negatoria solo cuenta con fundamentos aparentes, que desembocan en un juicio procedural excesivo y c onfronta los postulados del Estado Constitucional de Derecho. <signature>Signature</signature> César M. Diesel Jungmann César M. Diesel Jungmann Secretario Dra. <signature>Signature</signature> M. L. A. B. Notaria de la Corte
Igualmente, el Tribunal en mayoría, al dictar el Acuerdo y Sentencia impugnado, ha fallado sobre la base de una fundamentación aparente, juzgando la causa con excesivo e injustificado rigor formal y a fectando el derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, al debido proceso. Por tales razones c abe calificar a las resoluciones impugnadas como arbitrarias y, en consecuencia, inconstitucionales. Y aquí debemos detenernos para recordar que hemos abandonado definitivamente el Estado de Derecho le gal para dar paso Estado de Derecho constitucional. Como bien señala Rodolfo Luis Vigo, se ha generado un cambio fundamental de perspectiva en torno a l a función judicial; ya no se proclama que el buen juez es el que se limita a ejecutar la ley sin ate nder a las consecuencias o consideraciones de justicia o exigencias ligadas al caso que debe resolve r. La validez de una norma jurídica no se limita a un análisis autoritario, sistemático o de eficaci a, sino que debe incluir un control ético, dado que si se incurre en una injusticia extrema, los jue ces no la pueden dar por existente en el Derecho (La interpretación jurídica en el Estado Constituci onal de Derecho. Asunción, Marben Editora. 2014, p. 75). Hemos superado los postulados decimonónicos según los cuales las soluciones jurídicas las brindaba c on exclusividad el legislador y tarea judicial carecía de toda dimensión creadora, reduciéndose a "r econstruir el pensamiento del legislador" o "desentrañar el sentido de la ley según lo pretendido po r aquel" (Vigo, op cit., p. 192-193). Esta normalización, eticidad, principalismo, constitucionaliza ción o humanización del Derecho no sólo ha puesto en crisis el juridicismo del modelo decimonónico s ino también a su misma teoría jurídica interpretativa que postulaba jueces inanimados sometidos a la única solución prevista en la ley que debían aplicar dogmáticamente y silogísticamente a cada caso. Roto el espejismo juridicista, se advierte que el Derecho es indisolublemente ético y que la altern ativa de su "purificación" supone desfigurarlo hasta hacerlo irreconocible o asumir el riesgo de su des-humanización (Vigo, op. cit., p. 195). En este mismo contexto, citamos a Jorge Peyrano, quien al hablar sobre el derecho a la tutela judici al efectiva, señala que se trata de un "mandato de optimización", que ordena hacer lo mejor según fu ren las posibilidades jurídicas. "En función de ello es que los principios admiten y reconocen cumpl imientos parciales De todos modos el órgano jurisdiccional puede y debe realizar todo lo que huye me nester en demanda de que la tutela judicial efectiva se materialice en el mayor grado que resultara posible, procurando así concretar aquella posibilidad chionendama "el proceso debe dar en cuanto es posible prácticamente a quien tiene un derecho todo apello y precisamente aquello que él tiene derec ho a conseguir" (Peyrano, Jorge W., Herramientas procesales. Nova Tesis Editorial. 2013. Rosario, Ar gentina, p. 15-16). El Estado Constitucional de Derecho que permea en el ámbito del derecho civil y su proceso, exige ma yor duretabilidad de parte de los Magistrados, quienes deben interpretar y aplicar tanto las normas como los principios con equidad, mirando cada caso particular y su entorno. En esto consiste la llam ada "flexibilización del principio de congruencia". Satisfacer el resultado práctico y hacer justici a, teniendo en cuenta las circunstancias y el derecho de defensa de la parte contraria, de manera al guna podria implicar una vulneración del debido proceso. En este caso analizado, cabía perfectamente esta flexibilización, considerando las instrumentales agregadas al expediente y la activa participa ción de la contraparte, quien en momento alguno cuestionó el derecho reclamado sino se limitó a demo strar precisamente el error material en la demanda. Este tipo de fallos que desconocen las nuevas corrientes procesales y sobre todo, menoscaban el fin último del proceso, cual es, la protección de derechos de las personas para alcanzar la justicia, de ja la sensación de que el sistema judicial solo es un conjunto de reglas estrictas encaminadas a dar la razón a quien cumple con los requisitos legales y donde el juez es un mero espectador que tiene el poder de aplicar las soluciones legislativas sin mayores razones que la propia ley. En cuanto al principio de congruencia, referido por los Magistrados como principal sostén de su fall o, corresponde recordar que la doctrina que aboga por su "flexibilización" se sustenta en la búsqued a del resultado práctico, sin alterar otros postulados procesales. "Sin perder de vista la necesidad de no vulnerar grava e inoficiamente el principio de contradicción, se está consolidando el ideario de que -en supuestos excepcionales- el tribunal debe escudriñar cual era el resultado práctico equi valente perseguido por el actor o recíprocamente a la hora de encontrarse frente a la necesidad de n o otorgar exactamente lo pedido por aquéllos (...) En cualquier supuesto lo que interesa es satisfac er el resultado práctico adecuado a lo perseguido por el accionante y a las circunstancias del caso y no tanto aceder a otorgar exactamente lo reclamado por aquel" (Peyrano, Jorge W., Derecho Procesal Moderno. Particularidades de los procesos en el siglo XXI. La Ley. Asunción, p. 58-59). 6
**RECIbIDO** **1 2 AGO 2021** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ADALINA GIMÉNEZ GIMÉNEZ - JUAN EDUARDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ - MARIA DE L OS ANGELES GIMÉNEZ GIMÉNEZ - HIAN ADRIÁN LEZCANO Y HERNÁN ABDULIO GIMÉNEZ LEZCANO C/ JUAN ARIEL GAUT Ó CHUN S/PETICIÓN DE HERENCIA-", AÑO: 2018-N°327. Los presupuestos de aplicación de la flexibilización de la congruencia, según Peyrano son: a) cuando el cumplimiento exacto de lo requerido resulta inconveniente a luz de un clearing de valores formal izado respecto de los intereses de las partes en pugna; b) el cumplimiento exacto de lo requerido im portaría un palmarío desmedro para la economía procesal y para un buen servicio de justicia, c) el c umplimiento exacto de lo requerido resulta jurídicamente improcedente, pero la calidad de los derech os invocados por el solicitante justifican algún tipo de satisfacción diferente. En resumen, para el autor, la congruencia es una institución creada para beneficiar a los justiciables y no para perjud icarlos. En algunos casos el órgano jurisdiccional debe descubrir cuál es el resultado práctico equi valente perseguido por el requeriente, valorar según la equidad y hasta, en algunas hipótesis justif icadas, conceder algo distinto de lo requerido (Op. cit, p. 58). La aplicación intrinsegante del principio de congruencia, como en el sub examine, indefectiblemente conduce al llamado "exceso de ritual" y a desconocer el valor del sentido común, la practicidad y so bre todo la justicia del caso particular. Configura uno de los supuestos de arbitrariedad de las dec isiones judiciales que la Sala Constitucional está en la obligación de subsanar. Insistimos en que la indiscutible fuerza normativa de la Constitución implica que el derecho y proce so civil ya no pueden ser aplicados sin la perspectiva de la protección de los derechos fundamentale s. En este caso, la decisión confirmada por mayoría del Tribunal de Alzada, además de ser formalista es inequitativa y por tanto injusta. Formalista porque la fundamentación del rechazo de la demanda se basa en la aplicación estricta de la ley despreciando el fin de la norma. Dicha fundamentación en definitiva se toma "aparente". Injusta porque ante el cunillo probatorio se obvió la decisión sobre el fondo, en atención a un error material, insignificante ante los demás elementos de individualiza ción de la res litis. Inequitativa porque los juzgadores aplicaron mecánicamente la ley procesal sin considerar el caso particular presentado y las circunstancias de hechos y de derecho alegadas y pro clas. Nestor Sagües enfatiza que el exceso de ritual manifiesto configura una causal de arbitrariedad de s entencias, pues es incompatible claramente con las reglas del debido proceso. Para el autor, constit uye un tipo de injusticia grave, una desnaturalización de las formas, en el sentido de que al emplea rlas con exceso, se devían de sus líneas. Por tanto, siendo lo razonable "el ritual" o la "forma", l o irrazonable es el exceso de ritual. El juez debe buscar la verdad real, extremar la averiguación d e los hechos decisivos o importantes para la justa determinación de la causa, ejercitando sus facult ades para mejor proveer. No puede prescindir de las constancias de los autos, siempre que éstas resu lten relevantes y evidentes (Compendio de Derecho Procesal Constitucional Editorial Astrea, Buenos A ires, 2011, p. 249-250). Arbitrario y arbitrariedad no son sinónimos. En este caso, los Jueces ante el temor de caer en arbit rariedad optaron por la aplicación "intransigente" de principios procesales, desmerciando el valor d e la equidad. Al respecto, la equidad implica, en palabras de Alejandro Nieto, un mecanismo de adapt ación de la ley a las circunstancias del caso concreto, que solo puede hacerse efectiva a través del arbitrio del juez que conoce el caso, no sólo opera respecto a normas sino también a la hora de apr eciar la prueba de los hechos (El arbitro judicial. Editorial Amel, Barcelona, 2000, p. 234). Ante l os hechos y las pruebas obreantes en autos, los juzgadores debieron ejercer su prudente arbitrio, es tudiar el fondo y fallar según la particularidad del caso. El valor de la equidad y su importancia para la protección de los derechos fundamentales es indiscut ible en todo sistema de Justicia. En esta teoría, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, en su artículo 37 dispone: "El Juez equitativo es el que sin transgredir el Derecho vigente toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ord enamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes" "En las esferas de d iscrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad" (Art. 38) "En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley" (Art. 39). El juez debe sentirse vinculado no s ólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan" (Art. 40). Impresión con Contraseña
En casos anteriores, hemos señalado que "el cumplimiento de las normas procesales tiene gran importa ncia, porque permite la consecución de las normas de fondo, pero este cumplimiento no debe sobredime nsionarse de tal manera que se constituya en un obstáculo para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. El rigorismo excesivo convierte a la resolución objeto de esta acción en una resol ución arbitraria que vulnera el derecho del acusado a la doble instancia, lo que es necesario para e l pleno ejercicio del derecho a la defensa en juicio, por lo que la acción de inconstitucionalidad d ebe ser admitida con los efectos previstos en Art. 560 del C.P.C. (...)" (Ae. y Sent. N° 884, de fec ha 24 de noviembre de 2011; Expie: 12/18/2007). La Corte Suprema de la nación Argentina, en el conocido caso "Saguir y Dib" analizó el tema, en esto s términos: "(...) El quid del problema reside entonces en optar por una interpretación meramente te órica, literal y rígida de la ley que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácti cos concretos o por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídic o en su armonía totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos públicamente valiosos ( ...). La misión judicial ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente desviativas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legi slativa como de la judicial (...). No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principio s fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el todo normativo , cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos contradice a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados preced entemente. Arribó a conclusiones reúdas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente desviadas (...)" (CSJN, Fallos 302:1284 (1980). El Tribunal Constitucional español viene sosteniendo en diferentes fallos que: "Los requisitos forma dos no pueden regularse arbitrariamente, aunque han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia. Lo que debe tenerse en cuenta al tratar de aplicarlos el udiendo cualquier exceso formalista que los convierta en mecanismos obstáculos procesales y en frent e de incertidumbre e imprevisibilidad para la vida de las personas en debate, pues el derecho a la t utela judicial no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición de formalismos encar nantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas discriminatorias de los requisitos y formas de las sentencias procesales en sentido que aunque puede aparecer acomodada al tenor literal del texto en que se encuentra la norma son contrarias al espíritu finalidad de ésta y desde luego no anotados a una constitución de tales reglas interpretadas a la luz de Art. 24 E de la CE" (SCJN 110 /1985, 69/1984, 65/1985, entre otras). Finalmente y por las argumentaciones que anteceden en el sub examene, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, el artículo 250 de la Constitución que impone a los jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las le yes, razón por la cual corresponde en Derecho hacer lugar con costas, a la acción de inconstituciona lidad promovida, con los alcances del artículo 560 del Código Procesal Civil Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra. Doctora BAREI RO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Manuel J. Barreiro</signature> Ministra <signature>Cesar Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. Ante mi: Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ADALINA GIMENEZ GIMENEZ - JUAN EDUARDO GIMENEZ GIMENEZ - MARIA DE L OS ANGELES GIMENEZ GIMENEZ - HIAN ADRIAN LEZCANO Y HERNAN ABDULIO GIMENEZ LEZCANO C/ JUAN ARIEL GAUT O CHUN S/PETICION DE HERENCIA.-". AÑO: 2018 - N°327. SENTENCIA NÚMERO: 647. Asunción. 24 de agosto de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante Juan Eduardo Gimenez, y en consecuencia, declarar la nulidad de la S.D. N° 61 de fecha 10 de abril de 2017, dictado por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Primer Turno de Concepción, así también el A. y S. N° 96 de fecha 22 de diciembre de 2017, emanado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial de la Circunscripción Judicial de Concepción. REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin de que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, ello de conformidad a lo establecid o en el art. 560 del C.P.C. COSTAS a la parte vencida. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Daniel Junghanns Ministro (S.) Manuel Barrios de Medrano Ministro 9
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