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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR ANGÉLICA GODOY OJEDA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LEY N° 2345/03". - AÑO: 2019.- N° 916. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de agosto de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR ANGÉLICA GODOY OJEDA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252 /2010 QUE MODE, LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LEY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucio nalidad promovida por la señora Angélica Godoy Ojeda, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora ANGÉLICA GODOY OJEDA, promueve Acc ión de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/ 03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚ BLICO". Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen prin cipios, derechos y garantías consagrados en los Arts. 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución Na cional. Se constata en fojas cinco (5) de autos, la copia de la nota dirigida a la accionante, de fecha 22 d e abril de 2019, por medio de la cual la Dirección de Recursos Humanos y Bienestar de la SENADIS pet iciona al accionante la documentación pertinente a los efectos de iniciar los trámites jubilatorios. El agravio presentado en autos se vincula con el Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica e l Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnada estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El aportante que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de ju bilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cie nto) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2, 7 (dos coma siete) puntos porcentuales p or cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesent a y cinco) años de edad la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuya monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I
40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificada s, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, o en apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TI EMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIONES PARAGUAYO" y DEROGA EL ARTÍCULO 107 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa p or ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente tratar a colación la disposición constitucio nal vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así como principa lmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antárticos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad" En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, discutido en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constituci onalmente otorgadas en virtud al principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel Carbonell como "la resolución que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, pa ra que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras, s e está frente a una reserva de ley cuando por voluntad del constituyente o por decisión del legislad or, tiene que ser una ley en sentido formal la que regula un sector concreto del ordenamiento jurídi co", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constituciona l al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece lí mite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta. La Constitución entrega la potestad de creación, m odificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con l as que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contraria a lo que dispone el 103 de la Le y Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárse le inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional confiada al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administr ación se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1003 del 22 de octubre de 2018). Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ANGÉLICA GODOY OJEDA. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I N° 3198 del 31 de diciembre de 2019. ES MI VOTO A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Angelica Godoy Ojeda, por sus propio s derechos y bajo patrocinio de Abogada, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de soli citar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Artículos 3, 9 y 10 de l a Ley 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público. Confidencial 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ÁNGELICA GODOY OJEDA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010" QUE MODE, LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LEY N° 2345/03". - AÑO: 2019.- N°906. **RECEBIDO** 12 AGOSTO 2021 Manifiesta la accionante en su escrito inicial que fue nombrada como funcionaria del Instituto Nacio nal de Protección a Personas Excepcionales – INPRO, desde el año 1995 conforme a las instrumentales obrantes a s. 2/5 de años. Alega la recurrente que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 88, 103, y 137 de la Const itución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la normativa impugnada "tiende a mentoscabar la calidad de vida al imponer la jubilación obligatoria a los 65 años, cuando una perso na puede estar en pleno uso de sus facultades mentales, gozando de buena salud y en condiciones de s eguir desempeñando eficientemente sus funciones en el cargo que ocupa (...)". De las demás instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha, cuenta con 60 año s de edad, es decir, actualmente es posible una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que habilita pued e proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nun ca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística**, **Encue stas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la sigui ente: **Ambos sexos**: 71.76; **Hombres**: 69.70; **Mujeres**: 73, 92, afirmando que la definición u tilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en tér mino medio se espera que viva un recién nacido, no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe br indado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345 /2003" N°1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida. En mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola toria de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad". Art. 5º "..." De la terce ra edad Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La familia la socied ad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus n ecesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. reciben a la edad de 75 años son posibles de una jubilació n obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base: así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, compriendose el equi librio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se aplica expresament e a lo que dispone el Art. 103. Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley <signature>Julio C. Parra Martínez</signature> **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Procesado con Certificación
garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al fu ncionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cump lido cuando el jubilado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le hubría corre spondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentar ia que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Cons titución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que significuen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para la accionante el Artículo 1º de la Ley N° 4252/10. As í también ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.J. 3198 de fecha 31 de d iciembre de 2009. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DÍESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minis tro Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, plantecad a contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, que modifica los arts. 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/20 03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Pú blico". Ello de acuerdo con las consideraciones que siguen: En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la "jubilación obligatoria por edad", según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta declaración, como punto de partida del enfaticamiento de constitucionalidad que nos ocupa , debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho unitario, indivisible y descentralizado que adapta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otra ni a persona alguna individua l o colectiva, facultades extraordinarias a la suma del Poder Público". La dictadura está fuera de l ey". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de trenes y contrapuegos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia d e las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, per o tienen una necesaria independencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente qu e, por ello, constituyen su "zona de reserva", vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes; el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir la administración general del país; dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o <page_number>4</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ANGÉLICA GODOY OJEDA C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 3 Y 8 DE L EY N° 2345/03" - AÑO: 2019.- N° 906. **RECIBIDO** 12 AGO. 2021 jurídicas, mediante el dictamen de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la a ctualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de les. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscrita en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un debe r de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas inmutamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escapa al control de esta Sal a Constitucional, en tanto ello no conlleve una sustensible conciliación de la Supremacía de la Cons titución. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signi fica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitu cionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho cons titucional de todo paraguayo " a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social", "el régimen de jubilaciones de los funcio narios y empleados públicos" (Art. 104 C.N) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro para guayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en c uanto dispone "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preambulo de nuestra Constitución, así como en l a calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6, 37 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para s er tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la posibilidad Merece apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI
al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que tijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por medio o la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que h an llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzos a de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público , sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fun ción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras q ue, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su d erecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que imediatamente sigue: <signature>Signature of César M. Diesel Junghans</signature> César M. Diesel Junghans Ministro CS Ante mi: <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. María E. Barreiro de Melo Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECISIDO 12 ABR 2021 Yanira Galindo S.P.A.C. SENTENCIA NÚMERO: 646. Asunción, 4 de agosto de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ANGÉLICA GODOY OJEDA, ell o de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 3198 de fecha 31 de diciembre de 2.019, dictada por esta Sala. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abogado C. Pedro Martínez Dra. Gladys E. Bareiro de Múdica Ministra 7
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