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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos cuarenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de agosto de l año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓD ICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JULIO DANIEL MAZZOLENI INSFRAN C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZ ACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909 ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIF. POR LA LEY N° 3989/10", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Julio Daniel Mazzoleni Insfrán, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUENTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: señor JULIO DANIEL MAZZOLENI IN SFRAN, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad cont ra los Artículos 16 incisos D) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", modificados por el Artículo 1 de la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", y contra el Artículo 251 de la Ley N° 22/1989 "DE ORGANI ZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO". Para el efecto acompaña las instrumentales agregadas a autos de las que se desprende su calidad de JUHILADO de las Fuerzas Armadas de la Nación y su act ual nombramiento para ejercer el cargo de Ministro de Salud Publica y Bienestar Social. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 80, 88, 92, 102, 109 de la Co nstitución. Y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas le obl igan a optar entre el salario que percibirá y sus haberes jubilatorios. Es oportuno aclarar que si bien se promulga la Ley N° 3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCUL O 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N° 1626/2000, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", la cual en su Artículo 1 modi fica el Artículo 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00, dicha modificación no altera en lo sustancia l la norma anterior (impugnada por el accionante), ya que sigue manteniendo el criterio de que los f uncionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administra ción Pública, razón por la cual los agravios manifestados por el recurrente persisten hasta la fecha . Hacia estas acotaciones, y vendo al análisis de las normativas impugnadas en autos, es preciso traer las a colación: El Artículo 1 de la Ley N° 3989/2010 dice: "Modifíquense los Artículos 16 inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: Art ículo 16 "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado - f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Julio Daniel Mazzoleni Insfran Ministro CSE Cesar M Diesel Junghanns Ministro CSJ Gladys Bareiro de Modica Ministra
Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley *Artículo 143.* "Los func ionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administració n Pública", salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La doc encia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". (Negrita y subrayado son m ios). El Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 dice: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo púb lico rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remun eración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el impor te de la distribución que deban de percibir". Ante la apreciación de las normas transcritas y vendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozaren de jubilación obtenida mediante e l cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para conseguir dicho beneficio, puede menci onar cuanto sigue: De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la Ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda que el Estado tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. Por lo tanto, podemos sostener que el Artículo 1 de la Ley N° 3989/10 (que modifica los Artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 2626/00) contraviene el Artículo 109 "DE LA PROPIEDAD PRIVADA" de la Con stitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalici o y ninguna autoridad puede privatizar de este beneficio, salvo la excepción expresa prevista en la mencionada norma constitucional. Por otra parte, el Artículo 88 "DE LA NO DISCRIMINACION" de la Ley Suprema establece: "No se admitir á discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, cond ición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, es de observar que la disposici ón prevista en el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 contempla una discriminación del jubilado con re lación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir presta ndo sus servicios al Estado, circunstancia esta que vulnera el derecho al trabajo (Artículo 86 "DEL DERECHO AL TRABAJO" de la Constitución Nacional), vulnerando también como consecuencia el Artículo 1 37 "DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION" de la Ley Fundamental. Es dable mencionar que el Artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funciona rio público, al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario como funcionario públ ico, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docen cia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), establecien do en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción esta dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 506 de fecha 07 de setiembre de 2011) y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Por lo tanto concluyo que las disposiciones atacadas en autos contravienen manifiestamente e indudab lemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de las mismas con los preceptos cons titucionales altamente inconciliable. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Constitución, en virtud de la supremacía de esta, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispue sto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley Suprema de la República es la Constitució n (...) Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 1 2 AGO 2021 Lic. Yarles Omar S.P.D.E. **ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JULIO DANIEL MAZZOLENI INSFRÁN" ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓ N ADMINISTRATIVA DEL ASO 1909 ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA, MODI F. POR LA LEY N° 3989/10". - AÑO: 2018. N° 2153. Así las cosas, ante las consideraciones vertidas precedentemente opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar respecto del accionante la i naplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 3989/2010 (que modifica los Artículos 16 inc. F) y 143 de la Ley N° 1626/2000); y del Articulo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo corresponde levantar la med ida cautelar de suspensión de efectos dictada en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor Julio Daniel Mazzoleni Insfrán, por derecho prop io y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 251 de l a Ley N° 1/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", y contra los Arts. 16 inc. F) y 143 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", modificados por la Ley N° 3989/10. El recurrente manifiesta que conforme al Decreto N° 9467 de fecha 02 de agosto de 2012, obtuvo el be neficio del retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, cuya copia au tenticada se encuentra agregada en autos (fs. 7). Aduce que en fecha 15 de agosto de 2018 en virtud del Decreto N° 2 de fecha 15 de agosto de 2018 (fs. 5) fue nombrado como Ministro de Salud Pública y Bienestar Social. Sostiene, entre otras cosas, que las normas atacadas estarían evitando la posibil idad de ingresar nuevamente a la función pública cuando dejé de ser Ministro del Poder Ejecutivo que como es sabido es un cargo de confianza del Sr Presidente de la República y como tal, de libre disp onibilidad se cabe la expresión: en el mejor de los casos, me estaría obligando a optar entre el sal ario que pudiera percibir y mis hábitos jubilatorios. Lo que constituye una clara discriminación y v iolación de los Arts 46, 87, 88, 92, 102, 109 y concordantes de la Constitución Nacional (tsc). El accionante impugna las prohibiciones impuestas en los Arts. 16 inc. F) y 143 de la Ley N° 1626/20 00 modificados por Ley N° 3989/2010, en este punto es oportuno destacar lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley en cuestión en cuanto establece que aun cuando cumplan una función pública se exceptúan expr esamente de lo establecido en el artículo anterior a los ministros y viceministros del Poder Ejecuti vo por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma citada, la ley impugnada no regula la situ ación jurídica del accionante debido al cargo que ejerce actualmente. Por otro lado, el recurrente señala que las normas atacadas estarían imponiendo eventualmente la pos ibilidad de que vuelva a ingresar a la función pública, una vez cesado en sus funciones como Ministr o de Salud Pública y Bienestar Social... Examinadas las constancias de autos, tenemos que en el año 2012 se concedió el retiro temporal perma nente de las Fuerzas Armadas de la Nación al Capitán de Corbeta de Sanidad Julio Daniel Mazzoleni In sfrán conforme lo acredita con el Decreto N° 9467/12 (fs. 7). Posteriormente en el año 2018 es nombr ado como Ministro de Salud Pública y Bienestar Social en virtud del Decreto N° 2 de fecha 15 de agos to de 2018 dictado por el Poder Ejecutivo (fs. 5). Analizadas las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas, en la forma planteada, no reunen los requisitos exigidos por la ley para enervar la vali dez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto y actual que le acarrea al actor la aplicación de los textos impugnados siendo que aquel s e centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en forma reiterada que no se puede invocar un ag ravio eventual. La Corte solo puede expedirse sólo ante la presencia de quien se encuentra en la sit uación de hecho prevista en la norma pertinente. Si el supuesto de hecho no se ha configurado, mal p odría invocar agravio alguno cuando la normativa no le fue aplicada. Dra. Elisabet Barreiro de Mólica Ministra <signature>Signature of Dra. Elisabet Barreiro de Mólica</signature> 3
Ahora bien, respecto al Art. 251° de Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual estable ce: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipa l sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones. El importe de la distribución que dejen de perc ibir". Dicha normativa obliga al jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para s eguir prestando servicios al Estado, lo cual es concuencatorio del Art. 109° de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna au toridad puede privarle de este beneficio. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto y a las normas constitucionales y legales señaladas , voto por hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera de 1 909, en relación al Sr. JULIO DANIEL MAZZOLENI INSFRAN. Corresponde levantar la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 2078 del 12 de setiembre de 2018. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNNS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO F RETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 645 Asunción. 11 de octubre de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera de 1909, en re lación al Señor JULIO DANIEL MAZZOLENI INSFRAN. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, depuesta por A.I. N° 2078 de fecha 1 2 de setiembre de 2018, dictada por esta Sala... ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Dra. Beatriz Llarena de Modica Ministra César M. Diesel Junghannns Ministro CSJ. Abogado: María C. Rovón Martínez Secretario
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