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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALFREDO ANDRES ALCARAZ AREVALO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06".- AÑO: 2020, N° 147. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Señalan los cuantos y cuánto En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de 09/5/10 del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALFREDO ANDRES ALCARAZ AREVALO C/ ART. 41 ° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Betania Arnold Barria, en nombre y representación del Señor Alfredo Andrés Alcaraz Arevalo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el **Dr. ANTONIO FRETES** dijo Se presenta la Abg. Betania Arnold Barria, en nombre y representación del Señor Alfredo Andrés Alcaraz Arevalo, y promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7391 Y 1802/01 DE LA Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sól o los derechos adquiridos, sino también viola el Principio de Igualdad consagrado en los Arts 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a l a Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes personales El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el accionante era apuntante de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exige ncias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exención temporal mínima a efecto del efecto antes enunciado: lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Dra. Gladys B. Bareiro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO FRETES Ministro <signature>Handwritten signature of Dr. Antonio Fretes</signature> E. Héctor C. Perea Martínez
Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo p receptuado por los artículos 46º y 47º de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46º - De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan a las propias. Las protecciones que se establezcan sobre desigualidades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. “Artículo 47º - De las garantías de la igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”. Artículo 11º, primera parte: “Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Editorial Heliasta. Buenos A ires- República Argentina. 2001, Tomo VII-P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte está expresa que: “Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcrito con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...”; todo ello sin atito perjudicado que el mismo accionante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una alerta al Principio de Igualdad, ya que implica un t rato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante ha yan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requer idos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un desp ojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simple y llanamen te la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad d e los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular del Sr. ALFREDO ANDRÉS ALCARAZ AR EVALO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 1 09º de nuestra Ley Fundamental, que dispone: “Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y lím ites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla acc esible para todos...”. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo prece dentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del M inisterio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 12 de 2021 **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ALFREDO ANDRES ALCARAZ ARÉVALO C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006". - AÑO: 2020, N° 14 7. **consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las ley es N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", e n la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de ap orte jubilatorio, del Sr. ALFREDO ANDRES ALCARAZ ARÉVALO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto." A sus turnos, los Doctores DIÉSEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mi:** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 644 Asunción, **11 de octubre** de 2021 **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: **HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplica bilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una ant igüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los apoyes jubilatorios, en relación al Señor ALFREDO ANDRES ALCARAZ ARÉVALO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C." **ANOTAR, registrar y notificar** Ante mi:
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