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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR EVA PAOLA FERREIRA CENTURION C/ 41° DE LA LEY N° 2856 /2006”, AÑO: 2019 - N° 2741. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y tres RECAIDO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de octubre d el año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS HAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trata al acender el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR EVA PAOLA FERREIRA CENTURION C/ 41° DE LA LEY N° 2856/2006”, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Eva P aola Ferreira Centurion, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta EVA PAOLA FERREIRA CENTURION, bajo patroc inio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 (“ QUE SUSTITUYA LAS LEYES N° 7991 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCAR IOS DEL PARAGUAY”). Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de Igualdad consagrado en los Artículos 4 6° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecida en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agresiva expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus aporte s a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos después cuantos o que se retiren voluntariamente de las enti dades donde prestan servicios. La Caja deberá optar por la aplicación del citado monto a la amortiza ción o cancelación de su obligación”. No serán sus capaces de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescrito después de tres años del retiro del afilia do de su trabajo, salvo que el mismo tenga debuda con la Caja, en caso caso los aportes serán aplica dos a la amortización o cancelación de su obligación. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que viola los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era afiliante de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones de Empleados de Bancos y Afines, por los servicios prestados durante el tiempo en que se desemp eñó como funcionaria bancaria. Asimismo la norma atacada de inconstitucional, tenemos que esta establece requisitos a los efectos d e conceder el derecho a la devolución del aporte realizado. Por un lado, se centra en exigencias rel acionadas a aspectos objetivos o de calidad del estado jurídico del afiliado por definición de maner a alguna, por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión una inconstitucionalidad se analiz a, hace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes mencionado, bajo fijado e n un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo p receptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46° - De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las proporciones. Las protecciones que se establezcan sobre desiguald ades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino “igualitarios”. “Artículo 47° - De las garantías de la igualdad”. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto eliminará los obstáculos que la impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes. 3º) la igualdad para el acceso a las funciones públi cas no electivas sin más requisitos que la identidad y 4º) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficiarios de la naturaleza de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay. Expresada por medio de su Título Segundo “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11°, primera parte: “Las fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja”. RECAIDO EVALUACIÓN DE LA ACCIÓN
En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "La propieda d es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las ley es" (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual", Editorial Helista. Buenos Aires- Re pública Argentina. 2001. Tomo VI P.O.). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despacho de nada menos q ue el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la acciona nte reclama su devolución considerando que aquéllos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo importante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten con consecuencia con los años requ eridos para acceder a la devolución de sus aportes, además de ello, se erige indudablemente como un despacho absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y lla namente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totali dad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. EVA PAOLA FERREI RA CENTURION, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el art ículo 109° de nuestra Ley Fundamental que dispone: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenid o y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hace rlo accesible para todos". Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Tercerudo y Sentencia N° 1304 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802.0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de la Sra. EVA PAOLA FERREIRA CENTURION, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C . Es mi Voto. A sus turnos los Doctores BAREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adherían al voto del Ministro preespinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S/N P.C., todo por ante mi, de que certifico, qued ada acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Dra. Bladys E. Bareiro de Mórica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 243 Asunción, 11 de octubre de 2024 VISTOS: Los mentos del Acuerdo que atienden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73.91 y 1802.01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación a la a ccionante Eva Paola Ferreira Centurion, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P. C. ANOTAR, registrar y notificar: Dra. Bladys E. Bareiro de Mórica Ante mí Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Bladys E. Bareiro de Mórica</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Fecha: 11/10/24 Establecimiento: Corte Suprema de Justicia
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