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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TANIA SOLANGE CUELLA FRANCO C/ ART. 41° DE LA LEY N ° 2856/2006", AÑO: 2019 - N° 2738** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos cuarenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once del mes de Agosto, del añ o dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGIANNIS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD : "PROMOVIDA POR TANIA SOLANGE CUELLA FRANCO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Tania Solange Cuella Franco, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta TANIA SOLANGE CUELLA FRANCO, bajo patroci nio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QU E SUSTITUYE LAS LEYES N° 73.91 Y 1802.01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCAR IOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también viola el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Pro piedad Privada establecidas en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fueran despedidos después cesantes o que se retiren voluntariamente de las en tidades donde presten servicios. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación". No serán susceptibles de devolución los aportes parados. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del difu nto de su trabajo, salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su jubilación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era aparte de la Caja de Jubilaciones y Pensio nes de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñ ó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definido de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya inconstitucionalidad se analiza , hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no tiene las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de sus aportes que realiza durante su gestión en la enti dad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluir la prec eptuada por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impidrá los factores que les mantengan a los propios. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades i njustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República 1° la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto eliminará los obstáculos que le impidiesen requisitos que la hundan; y 2° la igualdad al acceso a las funciones públicas no electiv as sin más naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja".
En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rui: "... La prop iedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en los leyes..." (Calabellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Helísta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P.Q.) En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contundecer sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mencionado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos qu e el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto transmitido líneas atrás, en d efensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la nacionan te reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros... Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", mas por otro lado limita lo transitorio con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establece "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... ", todo ello sin otro perjudicado que el mismo importante a q uien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten con consecuencia con los años requ eridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un de spojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simple y llanam ente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apartarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. TANIA SOLANGE CUELLA FRANCO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y l ímites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla a ccesible para todos..." Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1 802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatori o, de la Sra. TANIA SOLANGE CUELLA FRANCO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C .P.C. Es mi Voto. A sus turnos los Doctores BARREIRO DE MÓDICA y DIESEL JUNGHANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preponentante, Doctor FRETES por los mismos fundamentos... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Gladys Martínez de Barreiro Ministra Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 642 Asunción, 21 de agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que arrojen, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación a la a ccionante Tania Solange Cuello Franco, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C . ANOTAR registrar y notificar Dra. Gladys Martínez de Barreiro Ministra Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ.
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