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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "Promovida por Jorge Adalberto Lobo Ruiz Diaz c/ Ley N° 4333/2011 - Que modifica el Art. 1º de la Le y 2018/02, modificada por la Ley N° 2153/03". Año: 2019 - N° 76. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _______ , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO D E MÓDICA y ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trata al acuerdo expediente caratulado ACCIÓN DE INC ONSTITUCIONALIDAD: "Promovida por Jorge Adalberto Lobo Ruiz Diaz c/ Ley N° 4333/2011 - Que modifica el Art. 1º de la Ley 2018/02, modificada por la Ley N° 2153/03", a fin de resolver la Acción de Inco nstitucionalidad promovida por el señor Jorge Adalberto Lobo Ruiz Diaz, por sus propios derechos y b ajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** "Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida". A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es iniciada por el señor Jorge Adalberto Lobo Ruiz Diaz, por derecho propio y bajo patrocinio de abo gada, contra el Art. 1º de la Ley N° 4333/2011 "Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2018/02 "Qu e autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción us ados", modificada por la Ley N° 2153/03". El accionante sostiene como fundamento de su presentación que se dedica a la actividad comercial de importación de vehículos para la venta dentro del territorio nacional y que esta norma atenta contra principios de rango constitucional como la igualdad entre los ciudadanos y ante la ley, la libre co ncurrencia y la libre circulación de productos y se encuentra teñido de inconstitucionalidad al enco ntrarse en contra de los Arts. 46, 107 y 108 de la Constitución. En lo particular, veremos que, en esencia, el accionante cuestiona la medida legislativa tomada en l a Ley N° 4333/2011, es decir, la restricción para la importación de automotores usados de cierta ant igüedad. De modo que, a fin de determinar el modo o grado de afectación al actor de la normativa atacada de i nconstitucional, en relación con los artículos constitucionales teóricamente conciliados, el mismo d ebe acreditar su calidad de importador de vehículos usados. Este requisito sine que no ha sido obtenido. No obra en autos constancia alguna que permita sustenta r la "legitimatio ad causam" del señor Jorge Adalberto Lobo Ruiz Diaz y a que, si bien acompañó a su presentación instrumentales que indican la tramitación ante la Dirección Nacional de Aduanas de la renovación del registro de firma en carácter de importador, su actividad comercial principal son los artículos electrónicos domésticos (17). Así, sus manifestaciones carecen del sustento probatorio qu e nos permita entrar a juzgar la razón o no de la pretensión y verificar la supuesta afectación de s us derechos, ya que la acción ha sido dirigida contra disposiciones legales que afectan a quienes os tentan la calidad de importadores de vehículos. En este punto es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, es así, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales, y la acción de inconstituc ionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autonomo debe cumplir con los requisitos es tablecidos, y al ser la legitimación procesal una condición necesaria y previa al estudio de procede ncia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación incompleta de la cual no pueda eman ararse de manera confiable la calidad de quien la promueve. En atención a las consideraciones que anteceden ante la falta de cumplimiento de los requisitos lega les de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO. Abogado Julio C. Secretario Al turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Jorge Alberto Lobo Ruiz Diaz, por César M. Diesel Junghans Ministro CSI Dr. Gilberto Margarito de Modica Ministro
sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". Sostiene el accionante que se dedica a la importación y exportación de vehículos, y la normativa imp ugnada afecta a los intereses de la sociedad en general, pues no solo se ven perjudicados los partic ulares que se dedican a introducir al país vehículos automotores procedentes del extranjero, sino qu e impide al eventual consumidor acceder a una variedad de modelos de su preferencia, lo que a su vez reduce la posibilidad de adquirir el producto a precios accesibles, resultando inconstitucional deb ido a que viola los Arts. 46, 107 y 108 de la Constitución Nacional. La disposición legal impugnada establece: "Artículo 1º.- Modificarse el Artículo 1º de la Ley N° 201 8/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRU CCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03", cuya texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1º.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen". Que si bien desde mi ingreso a la Sala Constitucional en diciembre del año 2010 he sostenido hasta l a fecha que la Ley N° 4333/11 era inconstitucional por afectar los derechos consagrados en los Arts. 46, 107 y 108 de la Constitución Nacional, actualmente a raíz de los últimos acontecimientos que af ectan tanto al medio ambiente como a la población en general me veo obligada a realizar un cambio de mi criterio sobre dicha normativa, por los siguientes fundamentos que paso a exponer: La ley N° 4333/11 es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las met as en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de di stribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir e n el mercado. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrierían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando co n ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comerc io, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca. Distorsionada la igualdad de condiciones supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por las excesos de la libertad de comercio el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de he cho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, Humber to; Curso de Derecho Constitucional. Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1987, pág. 145). Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un auto nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. La ley N° 4333/11 no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otr os países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se llene el país de vehí culos recuperados. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, desec hados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como K atrina), salidos de circulación en sus países de origen (t.g.r. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón) comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principa les ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. En efecto, según un informe elaborado en noviembre del año 2019 por la Dirección General del Aire de la Municipalidad de Asunción, nuestra capital pasó a ser una de las ciudades más contaminadas a niv el regional, sobrepasando los niveles permitidos por la Organización Mundial de la Salud, que recomi enda 10 ug/m³ de concentraciones de ozono, mientras las estadísticas arrojan 30 ug/m³. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o horno negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ADALBERTO LOBO RUIZ DÍAZ C/ LEY N° 4333/2011 - QUE MODIFICA EL ART. 9º DE LA LE Y 2018/02, MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". AÑO: 2019 - N° 76. RECIBIDO | | | | | | | 1 AGO 2021 | | En el año 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años. La Ingeniera Gilda Torres, encargada de la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumen to del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el año 2010 había un tot al de 872.126 vehículos, en tanto que en el año 2019 la cifra llegó a 2.361.499. Cada uno de esos mo tores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque auto motor es de 18 años. Por otra parte, la contaminación del aire es el enemigo número uno de los que padecen asma. El alerg ista Juan Carlos Sisul afirmó en fecha 16 de noviembre de 2019 en el Diario La Nación, Pág. 33, que se trata de uno de los elementos más letales para las personas alérgicas, incluso subrayó que lo que hace es empeorar los cuadros respiratorios, situación que sumado a la pandemia por el Covid-19 que enfrenta actualmente nuestro país y el mundo entero, a fin de evitar el aumento de las enfermedades respiratorias, me lleva a tomar la decisión de rechazar en adelante la acción de inconstitucionalida d presentada por los accionantes. Fundada en lo dispuesto en los Arts. 7 (Del Derecho a un ambiente saludable), 8 (De la protección ambiental), 68 (Del derecho a la salud) y 128 (De la primacía del in terés general) de nuestra Constitución Nacional. Por las consideraciones que anteceden, opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto, A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: los argumentos del accionante reposan en dos tesis princip ales que demuestra, según sus dichos, una supuesta colisión normativa entre el artículo 1º de la Ley 2018-2002, modificada por la Ley No. 4333/2011 y la Constitución de la República; por consiguiente, el derrotero que deberá seguirse en esta oportunidad es el siguiente: a) comprobar si existe o no v ulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución de la República, y b) comprobar si son legítimas las restricciones impuestas a la libertad de comercio y concurrencia n ormadas en los arts. 107 y 108 de la citada norma superior. Pues bien, acometidos a determinar si este primer argumento se configura, tenemos que el accionante asegura que la normativa impugnada vulnera el principio de igualdad, puesto que el mercado del produ cto se encuentra limitado al año de fabricación de los vehículos a ser importados, lo cual favorece a unos pocos importadores y consumidores. Este argumento del accionante nos introduce en la faz form al o de una del principio de igualdad, que obliga al legislador (en sentido amplio) a "...que se tra te del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones", por lo que ello implica el derech o a que no se "establezcan excepciones a privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otro s en iguales circunstancias" (Hidart Campos, Germán J. (1992) Tratado Elemental de Derecho Constituc ional Argentino, 1a Ed., Buenos Aires, p. 259). El art. 46 de la Constitución de la República no debe ser entendido textualmente como un compromiso a una igualdad absoluta o total entre todos los habitantes. El legislador puede y debe tomar en cuen ta ciertas desigualdades para proporcionarles un trato distinto -y, de hecho-, sería incorrecto no h acerlo siempre cuando esta distinción se encuentre justificada. Por el contrario, cuando el trato de stinado se limite en criterios arbitrario o irrazonables, esto es, cuando carezca de criterios objet ivos y relevantes de diferenciación, la norma será injusta e, inevitablemente, inconstitucional. Al respecto se ha señalado que: "En suma la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas l as personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni exenciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se t rata por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso confor me a las diferencias específicas. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre qu ienes no se encuentren en las mismas condiciones, por lo que ella no impide que la legislación conte mpla en forma distintas situaciones diferentes siempre que la discriminación no sea arbitraria ni re sponda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebid o favor a privilegio personal o de grupo" (Marnkovic, Mario Verdugo, Pfeifer Urquaga, Emilio & Nogue ra Alcala, Humberto (2005) Derecho constitucional. Ed. Jurídica de Chile. 2da ed., 11, pp. 215/216). Alberto Martínez Simón Ministro CSJ Cesar M. Dietel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gloria E. Barreto de Medica
Por consiguiente, lo primero que convendrá establecerse en el presente caso es qué deberá considerar se como igualdad, para lo cual deberemos identificar una pauta objetiva de evaluación. Ya hemos dich o que la igualdad formal no imposibilita las diferenciaciones entre personas que se encuentren en si tuaciones diferentes, siempre que, para concluir que un cierto individuo integra una u otra categorí a, se compruebe que se tomaron en cuenta datos relevantes y objetivos de distinción, y no arbitrario s, irrazonables o discriminatorios. En el caso que nos ocupa la igualdad deberá ser juzgada entre quienes llevan a cabo la misma activid ad comercial que el accionante, es decir, la de importación de vehículos para su venta en el país. I ndudablemente, no podríamos adoptar una comparación tan amplia como la de la misma profesión de come rciante, en tanto que, en el caso de marcas, la restricción está dada en relación con el objeto come rcializado. Por consiguiente, debemos partir de la siguiente premisa: se exige un trato igualitario para todos aquellos que se desempeñen en el mismo rubro de importación de vehículos para su comercia lización en el país. Toda restricción o privilegio que, basado en criterios subjetivos como la condi ción, creencia o características de la persona, mejore o restrinja su participación en el citado rub ro, y siempre cuando aquella medida no se encuentre justificada, será arbitraria y, por ende, inváli da. Desde esta perspectiva, los argumentos del demandante caen por su propio peso: no se advierte excepc ión, privilegio o imposición alguna que agradece la situación de un grupo seleccionado dentro de est a categoría, en tanto que la norma es general y de aplicación a la colectividad. Claramente, la rest ricción de importación se aplica a todos los comerciantes de vehículos, sin excepciones ni desiguald ades. Incluso, y si se quiere ser aún más exacto, podríamos reducir aún más el grupo homogéneo de comercia ntes de vehículos, y juzgar el caso concreto desde la situación de los importadores de vehículos usa dos. Siquiera en este contexto la conclusión varía: todo aquel que desee importar vehículos en las c ondiciones precisadas se encuentra enteramente habilitado para ello, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por la ley. La competencia se llevará sin obstáculos ni favores entre quienes se dedican a esta área de la profesión, y estos podrán importar vehículos usados hasta el límite le gal permitido, para su posterior oferta en venta. Por lo anterior, mal podría argumentarse desigualdad alguna, por lo que este primer argumento result a improcedente. Al margen de lo anterior, el accionante ha introducido otra alegación que atañe al principio de igua ldad: la supuesta discriminación a los consumidores que no pueden adquirir otros bienes de mayor pre cio. Sin duda el accionante ha tocado un punto sensible, puesto que esta Magistratura no es indifere nte a la situación económica de muchos habitantes del Paraguay. No obstante, a ello deberá responder se que el legislador se encuentra plenamente habilitado a restringir la concurrencia de ciertos prod uctos -tal como lo establece el art 108 de la Constitución-, así como nuestra legislación en materia de derecho al consumidor siempre y cuando esta limitación se encuentre justificada por motivos de s alud o seguridad de sus consumidores, tal como abordaremos más adelante. Se trata de supuestos en lo s que el legislador opta hacer prevalecer un derecho sobre otro, en el entendimiento que no existe d erecho, en principio, inexistente. Los efectos de la prohibición de comercialización de ciertos productos cae hondo en la sociedad, esp ecialmente en los sectores más necesitados, empuja todo ello hace a las políticas públicas del Estad o, la cual se perfila con cada regulación en materia de seguridad, ambiente, salud de los habitantes , etc., que se dicta. Ahora bien, el modo en que el Estado pretende asegurar estos derechos, así com o salvaguardar otros tantos, no puede ser revisada en esta sede, ni por este órgano del Poder. En ef ecto, el estudio de la constitucionalidad de una norma se limita a constatar que la norma impugnada se sustente normativa y razonalmente, por lo que la bondad o el acervo de aquella, así como sus efec tos mediados o inmediatos en la faz económica o social, no podrá ser estudiado por el Poder Judicial , al menos no sin extralimitar su área de competencia demarcada por el principio de división de pode res. Por tanto, las problemáticas señaladas por el accionante referente a la desigualdad económica de un cierto sector de la población podría, sin duda alguna, ser atendida por esta Sala Constitucional si se constatase que una norma discrimina o restringe ilegal y arbitrariamente a dicho sector como cons umidores, pero no los efectos económicos de esta restricción que, si bien indeseados, no hagan la co nstitucionalidad o no de la norma. Por dicho motivo, corresponde el rechazo de este segundo argument o. Finalmente, queda por determinar la constitucionalidad de las restricciones impuestas al comercio y al ejercicio de la profesión privada. Así tenemos, por un lado, que el art 107 de la Constitución as egura la libertad de concurrencia en el mercado, y establece que: "Toda persona tiene derecho a dedi carse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportun idades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y e l alza o la baja
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "**PROMOVIDA POR JORGE ADALBERTO LOYO RUIZ DÍAZ, C/ LEY N° 433/2011 - QUE MODE, EL ART. 1º DE LA LEY 2018/02, MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03**, AÑO: 2019 - N° 76." RECIBIDO | | | | | | | 11 AGO 2021 | | artificiales de precios que traten la libre concurrencia. La usurpación del comercio no autorizado d e artículos nuevos, serán sancionados por la Ley Penal "Siguiendo la misma línea, el artículo 108 qu e sigue preponiendo en cuanto a la libre circulación de productos, que: "Los bienes de producción o fabricación nacional y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República". Tenemos, entonces, que nuestra Carta Magna asegura que la iniciativa económica privada es libre, lo cual nos enseña, a su vez, que la intervención del Estado, en su sentido más amplio, se da a través de diversos mecanismos jurídicos, pero como excepción, ya que lo que se pretende fomentar es la exis tencia de un espacio de autonomía para los individuos que puede exento del dirigismo estatal. En efe cto, la libertad y la dignidad humana, como derechos fundamentales, se encuentran consignados en el preámbulo de nuestra Constitución, por lo que impregnan y dan sentido a todos los demás derechos y g arantías constitucionales de la persona: "La Administración debe, sin embargo, promover toda especie de industria y remover los obstáculos que entorpezcan la libre iniciativa privada. A la vez, debe r espetar el derecho de todo persona a elegir su profesión y ejercer la libertad de industria y comerc io, con las solas limitaciones que impugnan las leyes (...). En definitiva, todo convencimiento o co ndicionamiento al ejercicio de la libre empresa ha de venir impuesto directamente por ley en virtud de autorización expresada una ley; que está siempre sujeta a los límites de responsabilidad que haga n compatible el ejercicio del derecho individual con los requerimientos sociales" (Dromi, Roberto (1 991) Reformas del estado y privatizaciones. Tra. ed., Ed. Astrea. T. i.p. 24-25). Aun así, la libertad no debe ser entendida de forma restricta. No debe perderse de vista que, según nuestro artículo 1º de la Constitución, el Estado paraguayo constituye un Estado social de derecho, lo que implica en pocas palabras que, si bien se reconoce la iniciativa individual, la intervención del Estado no solo está permitida, sino que es necesaria. Efectivamente, el Estado cumple un papel r egulatorio en la economía a fin de lograr determinados objetivos -que marcan el Norte de su gestión- como lo son el progreso social, el bienestar general, el desarrollo integral, etc. El art. 128 de l a Constitución no deja dudas al respecto: el interés particular de las personas no puede derogar, en ningún caso o situación, el interés general, por lo que todos los habitantes del Paraguay deben col aborar "en el bien del país". El propósito que se sigue no es el de limitar la libertad o dignidad d e la persona caprichosamente, sino el de beneficiar al individuo y a la sociedad mediante una conviv encia armónica, así como la consecución del bienestar general en función del bien común de la socied ad. De suyo va que, sin caer en el dirigismo estatal, la intervención subsidiaria del Estado en el ámbit o de la economía en un estado social de derecho es, en realidad, torozosa cuando se pretende asegura r el bienestar general. Si no se nos ocupa que el extramandamiento de la libertad económica y de la iniciativa privada en materia económica se vuelve inconstitucional por lo que también se veía el est atismo dirigista -los que recelarán con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestión de la política y la actualidad económicas se compadece perfectamente con la Constitución- y hasta es requerida por su plena de valores cuando a este se interpreta a menudo con la democracia social y c on el estado social de derecho. Así captamos además la interpretación constitucional actualizada a n uestra época contemporánea y compatibilizada con el constitutionalismo social remarcado en la reform a de 1994 (Haddart Campos, German (2000). Manual de la Constitución reformada. Tra. ed. Ediar Socied ad Anónima Editora L. Il. p. 70). Los mismos artículos que fueron citados por el accionante confirman lo que hasta aquí tenemos dicho. Como se ve, el art. 107 de la Constitución refiere expresamente respecto a la imposición de sancion es penales por el "comercio no autorizado de artículos nuevos" -por lo que se puede inferir-, por me ro lógica que el Estado tiene la potestad de autorizar o no la comercialización de ciertos artículos , así como la tipificación de eventuales sanciones en caso de contravención, en la misma línea, el a rt. 108 de la Constitución emplea el sintagma "introducidos legalmente", lo que demuestra a todas lu ces, que la importación de bienes no es dejada al libre albedrío de los interesados, sino que deben cumplirse ciertos requisitos y tramites impuestos por las leyes o las autoridades pertinentes, con l as cuales se pretenden salvaguardar intereses o derechos de la generalidad. Cesar M. Diesel Jungmann Ministro 153 Día: <signature>Signature</signature> Fecha: <date>2021-08-11</date> Consejero Supremo
Legalmente de dichas leyes reglamentarias de dichos derechos, por lo que sería un error creer, así c omo lo hace el acertadamente, que bajo la invocación de la libertad del comercio, aquel puede proyec tar su voluntad en relación jurídica alguna. La explicación se encuentra en la misma lógica de nuest ro sistema: la vinculante entre el Estado Paraguayo y sus habitantes se materializa con melancánta n ormas constructuales y legales que, por un lado, otorgan competencias al Estado y, por el otro, dere chos y garantías a los individuos. Tanto las prerrogativas estatales, así como los derechos y garant ías de los particulares, encuentran su juicio equilibrado entre autoridad y libertad. Este balance se plasma en el dictado de las leyes reglamentarias. En lo que a nuestro caso compete, la libertad se constituye en un valor absoluto. Como principio general, el Estado se encuentra autor izado para intervenir por vía de regulamentación en determinadas actividades, a fin de proteger los derechos y garantías de los individuos. Sin embargo, esta intervención debe ser justa y limitada, no puede ser arbitraria ni unreasonable, sino que debe justificarse en la necesidad concreta del objet o perseguido y los medios empleados. Estas limitaciones o garantías al actuar del Estado y los individuos constituyen una derivación nece saria de la propia sustantiva de un Estado social de derecho, tal como lo hemos explicado párrafos a trás. El Estado tiene la potencial de reglamentar las normas constitucionales, e incidir en la liber tad de los particulares, pero esta intervención nunca puede ser injustificada ni puesta por exceso ( ampliamente a las fines prácticas). Una libertad constructiva y, por sobre todo, la regulación debe ser razonable. Esto consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la eficac ia que se obtiene con ellos. Tal vez pase de corresponderse entre las medidas propuestas y los fines que a través de ellas deben alcanzarse. En tal caso, debe ser relevante la ley del razonamiento utilizado, la cual puede ser de cuya aplicación pueda ser decisiva la ley del razonamiento utilizado, la cual puede ser de cuya apli cación pueda ser decisiva la ley del razonamiento utilizado. Buenos Aires (N. v. 673). De esta manera, descartada la teoría del accionante y delimitado el campo de actuación del Estado en el comercio, queda sólo por realizar un test de razonabilidad, esto es, determinar si la medida se encuentra justificada con necesidad de interesar algún interés de la generalidad y ya existe una pro porcionalidad entre los medios propuestos y los fines que se desean alcanzar. Sobre el punto, la int ención de la ley es clara: existen países con similares legislaciones que, bajo el entendimiento de las grises perspectivas ambientales que causan los vehículos antiguos, así como la creación de gases tóxicos en el ambiente. No cabe dudas, pues, que nuestra normativa y la lógica del Estado se encuentra justificada con neces idad de interesar algún interés de la generalidad. Ya que existe una proporcionalidad entre los medi os propuestos y los fines que se desean alcanzar. Sobre el punto, la intención de la ley es clara: e xisten países con similares legislaciones que, bajo el entendimiento de las grises perspectivas ambi entales que causan los vehículos antiguos, así como la creación de gases tóxicos en el ambiente. Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesto es por demás razonable, ya que se contempla con el desarrollo humano integral y los inte reses prioritarios de interés social, las cuales orientan la legislación, la política gubernamental permanente. Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesto es por demás razonable, ya que se contempla con el desarrollo humano integral y los inte reses prioritarios de interés social, las cuales orientan la legislación, la política gubernamental permanente. Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesta es por demás razonable, ya que se contempla con el desarrollo humano integral y los inte reses prioritarios de interés social, las cuales orientan la legislación, la política gubernamental permanente. Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesta es por demás razonable, ya que se contempla con el desarrollo humano integral y los inte reses prioritarios de interés social, las cuales orientan la legislación, la política gubernamental permanente. Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesta es por demás razonable, ya que se contempla con el desarrollo humano integral y los inte reses prioritarios de interés social, las cuales orientan la legislación, la política gubernamental permanente. 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Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesta es por demás razonable, ya que se contempla con el desarrollo humano integral y los inte reses prioritarios de interés social, las cuales orientan la legislación, la política gubernamental permanente. Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesta es por demás razonable, ya que se contempla con el desarrollo humano integral y los inte reses prioritarios de interés social, las cuales orientan la legislación, la política gubernamental permanente. Por consiguiente, el cuidado ambiental se toma como la lógica del Estado, constituyen objetivos clar os y validados que justifican la restitución de la libertad de los habitantes en determinados casos. Por lo que la medida en estudio se encuentra plenamente justificada. Sólo queda por determinar su proporcionalidad. A tal efecto, debe de verse que el límite de antigüed ad impuesta es por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 11 ago 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR JORGE ADALBERTO LOBO RUIZ DÍAZ C/ LEY N° 4333/2011 - QUE MODIF. EL ART. 1º DE LA LEY 2018/02, MODIFICADA POR LA LEY N° 2153/03". AÑO: 2019 - N° 76. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Martín Martínez Siman Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 640. Asunción, 10 de agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Adalberto Lobo Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Martín Martínez Siman Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra Firmado por el Gobernador <signature>Signature of Governor</signature> Ante mi: Martín Martínez Siman Secretario
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