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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P DE LOS AIGS. JOHN OSORIO Y VICTOR FERNANDEZ EN: ENRIQ UE TOMAS PEREIRA TROCHE Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO"**, AÑO: 2019 - N° 1389. **RECEBIDO** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** seiscientos treinta y nueve **Juez** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ______ del año dos mil veintuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores: CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARE IRO DE MÓDICA y ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor AN TONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTI TUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P DE LOS AIGS. JOHN OSORIO Y VICTOR FERNANDEZ EN: ENRIQUE TOMAS PEREIRA TROCHE Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO", a fin de resolver la consulta sobre cons titucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Tercera Sala de la Ca pital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 700 de fecha 6 de noviembr e de 2018 (f. 2/19), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, d isputó remitir estos autos a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma declare si el Art . 29 de la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no consti tucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requiere considera que el re ferido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se e xpida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub estampe, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art 18 - Facultades ordenatorias e instructori as Los jueces y tribunales podrán aun sin requerimiento de parte, al remitir el expediente a la Cort e Suprema de Justicia ejecutoriada la providencia de autos a los efectos previstos por el Artículo 2 00 de la Constitución siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda se r contraria a reglas constitucionales". A pesar del uso, en la práctica tributaria, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18 inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulad o del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos esta de concluirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, op inión o conclusión. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropiamente de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtud de cambiar su n aturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atenuante a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad s eñaladas arriba -prevención de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Alberto Martínez Simón Presidente Dr. Ángel Garmey de Múgica Ministro
Tercera Sala de la Capital, acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pr ocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (ciento por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposició n". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá las factores que las mantengan o las propician". Las protecciones que se establezcan sobre desigualidades injustas no se rán consideradas como factores discriminatorios sino "irregularidades". Asimismo, el Art. 47, dispon e: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República -1- la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen, 2) la igualdad ante las leyes". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenada un tratamiento real" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pag. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del arancel mínim o legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios a partir de aquí. Si el Estado como persona jurídica debe luchar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condi ciones, y el hecho de resultar perjudicado, tal puede constituir una razón para reducir las costas d el juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "La igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer igua les soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimism o, que no se pueden establecer excepciones a privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que en iguales circunstancias se desconocen respecto de otras" (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional AD HOC SRL. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta aceptación con que la emplea Badart Campos "igualdad jurídica". Es decir, que no es solo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y a nte la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares). "(Zarini, Hélio Juan. obra "Derecho Constitucional". Editorial Astrea. Bs. As. Año 1992. Pag. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuic io de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Voto en ese sentido. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, T ercera Sala, dispuso remitir por A.I N° 700 de fecha 6 de noviembre de 2018, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relación al Art. 29 de la Ley N°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.I.P DE LOS ABGS. JOHN OSORIO Y VICTOR FERNANDEZ EN: ENRIQUE TOMAS PEREIRA TROCHE Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO"°". AÑO: 2019 - N° 1389. 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Acudación Fiscal", si el mismo es o no constituciona l y aplicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispues to en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades or dinarias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte, al remitar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutarla la providencia de autos, a los efectos pre vistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que su juzgo una ley, decreto u otra disposic ión normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos rem ite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las sigui entes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consulta constitucional. Tampoc o incluye tal posibilidad el Art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucion al. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones cons titucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconsti tucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclu sivos de la Sala menciona solo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leye s y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarand o la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento pod rá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de ex cepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el Art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanza s municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infringen su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado; o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, excepción garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos la petición". Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consu lta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerl o. 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcritas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesal es de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facult ades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, esta es inexis tente. Una ley, aun de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucion es que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera au torizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto consti tucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en A cta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial Sexta Sala de la Capital por el cual consultan respecto a la vigencia del Art.9º de l a Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1983, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en c uanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbric a de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 59/09.
debido por ello estas causas ser sorteadas "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucion al de la Corte tía y tanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256. CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legale s pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un d espendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala de la Capital, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Docto r DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Alberto Martínez Simón Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ SENTENCIA NÚMERO: 634 Asunción, 10 de agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad d el Art. 29 de la Ley N° 242104 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relaci ón al caso concreto ANOTAR y registrar Ante mi: Alberto Martínez Simón Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys Barreiro de Modica Ministra Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional
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