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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 1 ABR 2021 llc. Vargas Colmena S.A.D.E. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL AB G. SEBASTIAN FLEITAS TRIGO EN REPRESENTACIÓN DE VICTOR FREDY LOPEZ MILTOS EN LA CAUSA: N° 5412/2017 CARATULADO: “M.P. C/ VICTOR FREDY LOPEZ MILTOS Y OTRO S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRDUCCION INDEBIDA DE CERTIFICADOS DE SALUD Y ESTAFA)”. AÑO: 2021 – N° 991466. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de agosto de l año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUES TA POR EL ABG. SEBASTIAN FLEITAS TRIGO EN REPRESENTACIÓN DE VICTOR FREDY LOPEZ MILTOS EN LA CAUSA: N ° 5412/2017 CARATULADO: “M.P. C/ VICTOR FREDY LOPEZ MILTOS Y OTRO S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRDUCCION INDEBIDA DE CERTIFICADOS DE SALUD Y ESTAFA)”, a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Sebastián Fleitas, por la defensa técnica del señor V íctor Fredy López Miltos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Sebastián Fleitas por la defensa técnica d el Señor Víctor Fredy López Miltos, opone Excepción de inconstitucionalidad en el Juicio “Ministerio Público c/ Fredy López Miltos y otro s/ supuesto hecho punible c/ la prueba documental (producción indebida de certificados de salud y estafa), manifestando la vulneración del principio de inmediatez previsto en el Art. 1 del C.P.P. La defensa constitucional fue opuesta contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná integrado por los Jueces Emilia Santos Avalos, Milciades O velar Escobar y Flavia Lorena Recalde, durante la etapa incidental del desarrollo del Juicio Oral y Público conforme se verifica en el Acta de fecha 20 de mayo del 2021, que resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó el incidente de nulidad del auto apertura a juicio oral y público. El excepcionante manifiesta y se transcribe: “la defensa técnica luego de escuchar atentamente la fu ndamentación del tribunal de Sentencia, que votó por el rechazo del incidente de nulidad del auto de elevación a juicio oral y público, en violación al principio de inmediatez, consagrada en nuestro C .P.P., en concordancia con el Art. 137 de la CN, que dicen que los tratados internacionales están en el mismo rango que la Constitución Nacional, y su aplicación es de carácter restrictivo, por lo que al escuchar la fundamentación del Tribunal de Sentencia, lo planteo en base a lo que dispone el Art . 16 de la CN, en este caso la sentencia que acaba de brindar el tribunal es parcial, no está fundad a en concordancia con el art. 256 de la CN, que dice que todas las sentencias judiciales deben estar fundamentadas en la Constitución y en las Leyes, en este caso la resolución del tribunal es totalme nte parcial e infundada, se basó en una opinión y no en la Constitución, por lo que esta defensa téc nica plantea fundadamente...” Las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 63 8 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” artículos 11, 12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuale s pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, a quél de carácter general o particular señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) l a Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dra. Gladys Bareiro de Moaica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro
especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que ha ce a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declarac ión de inaplicabilidad de la norma cuestionada y no de resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso. Considerando la legislación aplicable, resulta que la presente excepción fue opuesta en contra de resoluciones judiciales ya dictadas y es absolutamente improcedente por tal motivo debe ser rechazada. La pretensión de los mismos no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstit ucionalidad impone que la misma sea opuesta antes de que la norma cuya constitucionalidad es cuestio nada, sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial. “El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia”. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). “En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares, lo imprescindible de s eñalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocar, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción dada la confusión de pretensiones en la que han incurrido los defensores e n el caso en cuestión”. (Acuerdo y Sentencia N° 1640 del 7 de noviembre del 2012). Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción ante la ausen cia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad, con costas a la perdida. ES MI VOTO. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Debo señalar, que en el planteamiento realizado y pu esto a la decisión de esta Sala Constitucional, en estos autos, por la vía de la excepción de incons titucionalidad, no se visualiza la identificación, por el impugnante, de norma alguna a la que se at ribuya contradicción con preceptos constitucionales, con lo cual, la excepción, no da cumplimiento a los requisitos para su consideración, previstos en el Art. 538 del C.P.C. El excepcionante se limit a a intentar un crítica a una resolución del Tribunal de Sentencia, planteo totalmente inadecuado e improcedente en el marco de una excepción de inconstitucionalidad. Por tanto, adhiero al voto del Ministro Dr. Antonio Fretes, compartiendo también los argumentos que expone en su fundamentación, debiendo rechazarse la excepción ante su palmaria improcedencia, imponi endo las costas a la perdida. ES MI VOTO. A su turno la Doctora **BAREIRO DE MÓDICA** dijo: Me adhiero al voto del Excmo. Ministro Antonio Fre tes, cuyos sólidos fundamentos acompañan íntegramente. Asimismo, me permito agregar cuanto sigue: La Excepción de Inconstitucionalidad opuesta resulta improcedente, pues no cumple con los requisitos formales establecidos en el Artículo 538 del Código Procesal Civil para ser viable y que esta Sala Constitucional pueda expedirse en los términos del Artículo 542 del Código Procesal Civil. Este medio de defensa únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento norma tivo, y en ningún caso puede ser opuesta contra una resolución judicial. La excepción de inconstituc ionalidad no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos pro cesales y procurar la nulidad de estos, como pretende el excepcionante, ya que para ello existen otr as vías procesales pertinentes, motivo por el cual corresponde el rechazo de la Excepción de Inconst itucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Jules Bareiro de Módica</signature> Ministra Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
**EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SEBASTIAN FLEITAS TRIGO EN REPRESENTACION DE VICTOR FREDY LOPEZ MILTOS EN LA CAUSA: N° 5412/201 7 CARATULADO: "M.P. C/ VICTOR FREDY LOPEZ MILTOS Y OTRO S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTA L (PRDUCCION INDEBIDA DE CERTIFICADOS DE SALUD Y ESTAFA)" AÑO: 2021 - N° 991466."** **RECIBIDO** 1. 1 AGO 2021 Lic. Yasme Calleón CJDE. **SENTENCIA NÚMERO:** 638 Asunción, 10 de agosto de 2021 . **VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Sebastián Fleitas, por la defensa técnica del señor Víctor Fredy López Miltos. **IMPONER** costas a la perdidosa. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Gladys E. Baeiro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanps Ministro CSJ. <signature>Dr. Antonio Freites</signature> *beo* Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
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