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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALBERTO ANIBAL ALFONZO PEREIRA C/ ART. 1º DE LA LEY 4773/12 QUE MODE, LA LEY N° 2856/ 06 ESPECIFICAMENTE LOS INCOSOS A) Y D) DEL ART. 7º MODIFICADO Y EL ART. 41º DE LA LEY N° 2856/06, "Q UE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018 - N° 2644. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sección de treinta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exentos, Se ñores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARREIRO D E MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALBERTO ANIBAL ALFONZO PEREIRA C/ ART. 1º DE LA LEY 4773/12 QUE MODE, LA LEY N° 2856/06 ESPECIFICAMENTE LOS INCOSOS A) Y D) DEL ART. 7º MODIFICA DO Y EL ART. 41º DE LA LEY N° 2856/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolv er la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Alberto Aníbal Alfonzo Pereira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BARREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Alberto Aníbal Alfonzo Pereira, Subgerente de Gabinete del Banco Nacional de Fomento, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogad o presenta acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4773/12 "QUE MODIFICA LA LE Y N° 2856/06", específicamente en cuanto se refiere a los incisos A) y D) del Artículo 7º modificado y el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que Sustituye las leyes Nros 73/91 y 1802/01" de la Caja de Jubi laciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay. Manifiesta el accionante que fue designado como Gerente de Área de Asuntos Legales del Banco Naciona l de Fomento por Resolución del Directorio N° 4 Acta 64 de fecha 2 de junio de 2017. En ese carácter y de acuerdo con la norma que impugna, ha sido incluido como afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, lo cual resulta a su criterio violatorio de los Arts. 21 (Confiscación de bienes), 47 Inc. 2) (Igualdad ante las leyes), 94 (Estabilidad del Trabajador D ependiente), 95 (Seguridad Social), 103 (Regimen de Jubilaciones), 109 (Propiedad Privada) y 137 (De la Supremacía de la Constitución). La Ley N° 1232/86 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" menci ona en su Art. 6 que el objetivo fundamental de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay es asegurar a los funcionarios y empleados de bancos, oficiales y privados, los beneficios previstos en dicha ley, con lo cual en primer lugar ya podemos observar que la esencia de la Caja de Jubilaciones es el bienestar de los funcionarios de los bancos que la integran y no de s us directores. Por otro lado, para que un funcionario bancario pueda acceder a la Jubilación Ordinaria se requiere de 30 (treinta) años de aportes como mínimo y haber cumplido sesenta años de edad. Sin embargo, el a ccionante, por expresa disposición del Código Civil Paraguayo solo puede permanecer en su cargo por períodos de 2 a 3 años, es decir, sin la más mínima posibilidad de acceder a una jubilación, por lo que el criterio de la Ley N° 4773/12 de designarle aportante de la Caja resulta a todas luces contra rio a los principios consagrados en los Arts. 95 y 109 de la Constitución Nacional, ya que el mismo jamás podrá contar con los años de servicios exigidos para una jubilación y el importe que se preten de retenir de sus remuneraciones constituiría un enriquecimiento por parte de la Caixa, ya que dicha institución solamente devuelve los aportes jubilatorios a aquellos empleados que posean más de 10 a ños de antigüedad en virtud al Art. 41 de la Ley N° 2856/06. César M. Diesel Junghanns Ministra <signature>Antonio Fretes</signature> Dr. ANTONIO FRETES Secretario Julio G. Pavón Martínez Secretario
En lo que respecta al Art. 41 de la Ley N° 2856-06 vale recalcar que este se refiere a la devolución de aportes de aquellos funcionarios que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren volunt ariamente de las entidades donde presten servicios, el accionante no se encuentra legitimado a los e fectos de la impugnación del Art. 41 de la Ley N° 2856-06, ya que dicha norma no le afecta ya que él mismo se presenta como Subgerente de Gabinete del Banco Nacional de Fomento. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la p resente acción de inconstitucionalidad en relación con el accionante. Es mi voto: A su turno el Doctor **FRETES** dijo: El Sr. **ALBERTO ANIBAL ALFONZO PEREIRA**, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 “Que modifica la Ley N° 2856-06 “Qu e substituye las leyes N° 73-91 y 1802-01 “De La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Banca rios del Paraguay” y deroga la Ley N° 3.492-05”, más concretamente contra los incisos a) y d) del mo dificado Art. 7 y el Art. 41 de la Ley N° 2856-06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73-91 Y 1802-01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Refiere el accionante que los incisos a) y d) del Art. 1 de la Ley N° 4773/2012 que modifica el artí culo 7 de la Ley N° 2856-06 conculca las disposiciones constituciones estipuladas en los artículos 2 1, 47 incs. 2), 94, 95, 103, 109 y 137 de la CN. Manifiesta que la nueva redacción del Art. 7 en sus incisos a) y d) de la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay se encuentra en directa contraposición a los preceptos constitucionales mencionados precedentemente, no pudiendo consecuentemente ser cons iderado como afiliado a la Caja en su condición de Gerente. Por otro lado, menciona que la normativa vulnera la esencia misma de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones, ya que la misma es destinada a los empleados, no pudiendo en ningún sentido categorizar como t ales a los directivos o gerentes. Concluye que la normativa colisiona con el artículo 95 de la Const itución al obligarlo a un aporte jubilatorio del que no podrán gozar, beneficiarse ni disponer en ra zón a que se requieren 30 años para la jubilación ordinaria y como mínimo 10 años para el retiro de los aportes. La disposición normativa impugnada establece cuanto sigue: “Modifique los artículos 7, 9, 10, 12, 16, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 d e la Ley N° 2.856-06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73-91 Y 1802-01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”, los que quedan redactados de la siguiente manera: Art. 7 - Son afiliados de la Caja con arreglo a las disposiciones de esta ley a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en dependencia de cualquier modalidad mediante pago de una remuneración cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de traba jo o forma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja u o tras entidades bancarias a crearse o que tengan transformadas en bancos por ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley, en lo pertinente. Las Entidades Financieras serán afiliadas de la Caja en forma opcional o a pedido de parte. b) los administradores representantes apoderados presidente o miembros del Consejo o Directorio de l as instituciones señaladas en el artículo 1 de esta ley”. Primero, en cuanto al Art. 1 de la Ley N° 4773/2012, en la parte que modifica el inc. d) del Art. 7 de la Ley N° 2856-06, en este punto de análisis debemos tener en cuenta que el recurrente ha acredit ado su nombramiento en el cargo de “Encargado de Despacho”, ello conforme copia de la Resolución del Directorio N° 4 Acta 64 de fecha 21 de agosto de 2018, obrante a Fj. 3 (tres) de autos, conforme a ello, corresponde que esta Magistratura rechace la impugnación referida en este apartado, dada la fa lta de legitimación del accionante para impugnarlo, en efecto, la norma en cuestión establece la inc lusión dentro de la norma de afiliados de la Caja Bancaria a los administradores representantes apod erados presidente o miembros del Consejo o Directorio de Bancos o Entidades Financieras; sin embargo , el accionante ostenta el cargo de Encargado de Despacho de la Subgerencia de Gabinete, por tanto, no le resulta aplicable la disposición que impugna en este párrafo. Por otra parte, en relación al impugnado Inc. a) del Art. 1 de la Ley 4773-12 no se evidencia de man era alguna transgresiones a la normativa constitucional tal y como lo menciona el accionante, ello t eniendo en cuenta que el citado artículo solo establece el criterio de selección de las personas afi liadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, como también de la s instituciones financieras dependientes. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistrat ura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 951 del 15 de julio de 2016).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** *PROMOVIDA POR ALBERTO ANIBAL ALEONZO PEREIRA C/ ART. 1º DE LA LEY 4773/12 QUE MODE, LA LEY N° 2856/ 06 ESPECIFICAMENTE LOS INCOS A) Y B) DEL ART. 7º MODIFICADO Y EL ART. 41º DE LA LEY N° 2856/06, "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1692/01", AÑO: 2018 - N° 2644.* **Respecto a la impugnación del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 169 2/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", debemos tener en c uenta que el recurrente no ha presentado documento alguno en donde conste que la Caja de Jubilacione s y Pensiones de empleados de bancos y afines le haya denegado la devolución de sus aportes, razón p or la cual, el accionante tampoco se halla legitimada a efectuar esta impugnación ya que el mismo no se encuentra actualmente afectado por la disposición impugnada, la disposición atacada hace alusión respecto a los funcionarios que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariament e de la entidad donde presten servicios. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carác ter actual del agravo que se señala, sino ante la inexistencia del agravo en sí. Por lo tanto, no co rresponde expedirnos en relación a esta impugnación. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado est a Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 147 del 23 de marzo de 2018). Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, consid ero que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor ALBERT O ANIBAL ALEONZO PEREIRA. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: **SENTENCIA NÚMERO: 637** Asunción, **05 de Agosto de 2021.** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LEGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante Alberto Anibal Alfonz o Pereira. ANOTAR registrar y notificar Ante mí: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Julio C. Pavón Martínez Secretario Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario
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