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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITA BENTEZ VDA. DE BOGADO C/ LA LEY 4252 "QUE MODIFI CA LOS ARTS. 3, 9, 10 DE LA LEY N° 2345/03", AÑO: 2019. N° 441. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Se cierra los treinta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de Agosto d el año dos mil uno centavo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITA BENTEZ VDA. De Bogado, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA dijo: La Señora Benita Bentez Vda. de B ogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta ante la Corte Suprema de J usticia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica los Art ículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jub ilaciones y Pensiones del Sector Público". Mantienza la accionaria que es funcionaria permanente de la Cámara de Senadores desde el año 1995 co nforme a las instrumentales obrantes a fs. 2/4 de autos. Alega la recurrente que se encuentran vulnerados los Artículos 4, 49, 86 y 95 de la Constitución y f undamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la normativa impugnada "[...] la norma prev é que somos todos iguales ante la ley Sin embargo, contradictoriamente se establece una edad jubilat oria para unos y otra para los demás... Considero que la ley atacada de inconstitucional, la cual po ne en peligro mi estabilidad laboral y en consecuencia mi seguridad social en cuanto a mi salud y a mi vida lo cual viene a construir un acto lesivo e inconstitucional, debido a que en el mismo leiona los Derechos Humanos. Puesto que el Derecho al trabajo está protegido por la Constitución Nacional [...]. De las instrumentales agregadas a autos surge que la accionante, a la fecha, cuenta con 66 años de e dad, es decir, actualmente es posible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos: Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluye conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinan te de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estable cida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pue de proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nu nca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística. En Cuentas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es: Hombres 71,76; Mujeres 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la sigui ente: "Es el número de años de vida que en promedio se espera que viva un recién nacido, de no varia r la tendencia en la mortalidad". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Secre. Justicia Dr. Sáez L. B. de Modica
Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad "Julia César Camero Aguerro" del 9 de febrero de 2014 Segundo, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonabl emente dimensionada, al coincidir en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es conse cuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población pampeana, de acuerdo con el in forme brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/01) resulta viola toria de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "De la calidad de vida La calidad de vida será pro movida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad" Art. 57 " De la tercera edad Esta persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y l os poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesid ades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio..." Además, también contraviene los Arts. 40 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustentativo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equi librio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresament e a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actu alización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público e n actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubi lado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le hubiera correspondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opto que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inco nstitucionalidad, declarando inaplicable para la accionante el Art. 1 de la Ley N° 4252/10. Así tamb ién ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I N° 2197 de fecha 11 de novie mbre de 2019. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora BENITA BENITEZ VDA. DE BOGADO promueve Acción d e Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 D E LA LEY 2345/01 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" específicamente la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/01 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Arts. 4, 49, 86 y 95 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la recurrente reviste la calidad de funci onaria de la Cámara de Senadores; no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obra nte en autos se evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesenta y seis años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición re currida, es así que se hace imperioso el estudio de la acusación planteada. El agravo presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITA BENTEZ VDA. DE BOGADO C/ LA LEY 4252 "QUE MODIFI CA LOS ARTS. 3, 9, 10 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2019. el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecid o para el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El apartante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de ju bilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cie nto) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2 % (dos coma siete) puntos porcentuales po r cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas. partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellas que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, un apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAY, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa po r ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control esta tal. Participación del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad a al funcionario público en actividad" En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Coíncidación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se es tá frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico" , reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional a l referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límit e alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo qu e significa que la reserva de ley es absoluta. En otras palabras, la Constitución entrega la potesta d de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANDRÉS FRESAS Secretario César M. Diesel Junghans Ministro CSI
En tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a la s potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir q ue la disposición en la parte que fuera cuestionada no es contrario a lo que dispone el 103 de la Le y Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárse le inconstitucional. Particularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales, ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las facultades regladas a la Administ ración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la s eñora BENITA BENITEZ VDA. DE BOGADO. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 2197 del 11 de noviembre de 2019, ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minist ro Dr. Antonio Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plante ada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/ 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003: concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, s egún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como: "... un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad h umana". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativ o, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproc o control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colec tiva, facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constituc ión, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., de la formación y sanción de las leyes (Art. 203 C.N.), el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como d irigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repú blica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITA BENEZ VDA. DE BOGADO C/ LA LEY 2352 "QUE MODIF ICA LOS ARTS. 9, 10 DE LA LEY N° 234503", AÑO 2019. § 44.** **RECUERDO** respecto al Poder judicial, básicamente a función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplead os públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princípio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 234503, modificado por la Ley N° 425210, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legi slativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal question, haya tra nsgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se origina en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades delegadas a los demás p oderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes existe un de ber de respeto y no interrupción entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por l a Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idon eidad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible concurrencia de la Supremacía de la Constit ución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signific a que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucio nalidad del alcance de la misma por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo " a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar " dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los funci onarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro pa raguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone " Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su
fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Const itución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determi nada por la ley para ser tenido en cuenta desde la aplica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a l os efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos: en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Art. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marra se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subsiste en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia de l haber jubilatorio para obra como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el reclamo de la acción intentada, así como el levant amiento de la medida cautelar dispuesta por AEN 2197 del 11 de noviembre de 2019. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Signatura de César M. Diesel Junghans</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI Ante mi: <signature>Signatura de Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITA BENEZ VDA. DE BOGADO / LA LEY 4252 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9, 10 DE LA LEY N° 2345/03", AÑO: 2019. N° 444. RECIBIDO 09 AGO'2021 Tercer Comité SP.D.E SENTENCIA NÚMERO: 636 Asunción. D.S de Agosto de 2021 VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BENITA BENEZ VDA. DE BOGA DO, de conformidad al exordio de la presente resolución. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 2197 del 11 de noviembre de 2019. ANOTAR registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mí, Abog Julio C. Pavón Martínez Secretario 7
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