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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR PAOLA VILLALBA POMATA EN LOS AUTOS CARATULADOS:" "R.I.P. DE LA ABOGADA PAOLA VILLALBA POMATA EN EL EXPE:" "BANCO ITAU PY S.A. C/ S&S CONSTRUCCIONES S/C ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2019 - N° 157. **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Sesecientos treinta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mil, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAOLA VILLALBA POMATA EN LOS AUTOS CARATULADO S:" R.I.P. DE LA ABOGADA PAOLA VILLALBA POMATA EN EL EXPE: "BANCO ITAU PY S.A. C/ S&S CONSTRUCCIONES S/C ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Paola Villalba Pomata por derecho propio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Abogada Paola Villalba Pomata, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 693 del 14 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. El citado autorinterlocutorio, dispuso: "1) DESESTIMULAR el recurso de nulidad. 2) MODIFICAR el A.I N° 693 del 14 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Distrito Capital Turra Sra. 24 y en consecuencia RETENIR los honorarios profesionales de la Ab ogada Paola Villalba Pomata con Matrícula CSIA N° 8661, por los trabajos realizados en el inicio pri ncipal en su carácter de patrocinante y procuradora, debiendo establecido de la siguiente manera: RE GULAR los honorarios profesionales de la abogada PAOLA VILLALBA POMATA con Matrícula CSIA N° 8661 po r la labor realizada en primera instancia en la suma de G. 29323.100 (VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENT OS VEINTITRES MIL) y en garantía más la suma de G. 29323.100 (DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MI L) y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ) en concepto de I.V.A. 3% IMPONER los costos de esta instancia en el orden consignado". La accionante sostiene en resumen: "1) La arbitrariedad que contaminó el fallo ahora impugnado por e sta vía constitucional se relaciona al fundamento del fallo ya que la base o valor del juicio debe e stablecerse en la forma prevista por el art. 26 de la Ley N° 137688 y el fallo impugnado ha establec ido el valor del pago sin fundamentación legal, conforme se desprende de la lectura de la parte del fallo que abude al monto del juicio (1). De esta manera el fallo cuestionado resulta claramente inco nstitucional pues ha violado el art. 256 de la Carta Magna (""). Culmina solicitando que se haga lug ar a la acción de inconstitucionalidad presentada (fs. 918). Cerrado el traslado de la acción, se presentó el Abogado José M. Fuster, en representación del Banco Itau S.A., quien señaló que en el caso existe una condena pecuniaria y es ese el monto que se consi dero al subsunirse perfectamente en la normativa aplicada (art. 26 de la Ley de Honorarios). Finalme nte afirmó que la acción de inconstitucionalidad no es una tercera instancia y solicitó el rechazo d e la misma (fs. 72/35). César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. César E. Bareiro de Modica Ministra
Por otro lado, se presentaron los señores Oscar Soler Heisecke y Emilio Soler, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado I sentenciaron que los Magistrados debían aplicar el artículo 26, i nciso a) de la ley N° 137688, pero no lo hicieron, estableciendo un monto con desprecio de la verdad y soslayando la disposición aplicable al caso (ts. 45-48). En conclusión, solicitan que se haga lug ar a la acción promovida —— La Fiscal Adjunta, Abog. Gilda Villalba Pomata, en su Dictamen N° 137 del 10 de marzo de 2020, es de parecer que corresponde el texto de la acción de inconstitucionalidad, al no advertirse violación a principios derechos e garantías constitucionales (ts. 58-64). Antes de entrar al estudio de fondo, cabe recordar que el fin específico y concreto del control de c onstitucionalidad de resoluciones judiciales es la verificación de la concordancia de éstas con los mandatos de la Constitución nacional. Es así que la Sala Constitucional se encuentra limitada a comp robar que los fallos judiciales estén fundados, según parámetros legales y conforme a la lógica jurí dica, respaldando las normas constitucionales. Nos encontramos ante la imputación de la resolución judicial, dictada en un proceso de regulación de honorarios profesionales. Del análisis del expediente se observa que durante la tramitación del jui cio se ha respetado plenamente el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes, pues se han presentado en todas las instancias, a través de los mecanismos procesales pertinentes, a cuestio nar e imputar las decisiones que consideraron desfavorables a sus derechos. En tal sentido, el agrav io concreto de la accionante resulta ser “el monto base” utilizado por los Magistrados integrantes d el Tribunal de Apelaciones, que en virtud del A.T. N° 692 del 14 de diciembre de 2018, revocaron el fallo de Primera Instancia, modificándolo y retasando en menos los honorarios profesionales de la Ab ogada Paola Villalba Pomata. No se encuentran los porcentajes utilizados ni otros puntos de la motiv ación de la decisión —— Examinados los fundamentos de la acción así como la resolución objeto de la misma, se advierte que e sta se encuentra fundada conforme a Derecho. El Tribunal en su voto sostuvo que la Abogada Paola Vil lalba Pomata actuó en carácter de patrocinante y representadora de la firma S y N Construcciones S.A ., en la tramitación de la excepción de pago parcial opuesta por su parte, siendo rechazada dicha de fensa en primera instancia. En segunda instancia fue aceptada la defensa, en virtud al Acuerdo y Sen tencia N° 106 del 17 de octubre de 2016 y se modificó el monto de la ejecución en ts. 195 487 335. E n consecuencia, para el Tribunal en mayoría, el monto base para la regulación de honorarios debía se r la suma de la ejecución llevada adelante —— En esta inteligencia, la resolución atacada no puede ser tildada de arbitraria o irrazonable, pues s e observa el análisis de los agravios de la parte apelante, así como la aplicación de las normas jur ídicas y los principios legales pertinentes, con la debida fundamentación, dentro del margen legítim o de discrecionalidad que tienen los Magistrados Judiciales. Se invierte el juicio fue tramitado res petando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido, no cabe duda de que l a accionante discrepa con la interpretación sostenida por los Magistrados intervienen para la determ inación del monto base de la regulación, y su intención es la revisión de la decisión judicial, cuya si fuera esta una tercera instancia ordinaria. Al respecto, en referidos fallos esta Corte ha dicho que la apertura de la instancia constitucional es solo y exclusivamente una vía excepcional, previs ta para corregir la concordancia a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una terc era instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La dis crepancia con el criterio sustentado por los Juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de esta naturaleza, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta ant ojadiza, a basada en el solo parecer de los Magistrados, como en el caso de antes —— Por otro lado, no debe perderse de vista que, tratándose de interpretación de normas jurídicas para la aplicación al caso concreto, existen cuestiones que se consideran opinables, que según sostiene e l autor Néstor Sagüés, no podrían generar arbitrariedad, puesto que hay un abanico de posibilidades jurídicas razonables para optar, por lo que la elección de una de ellas no implica arbitrariedad. El defecto que tipifica a la arbitrariedad tiene que ser grave, excesivo, es decir, errores de tal mag nitud que descalifiquen el pronunciamiento; omisiones y descuentos de gravedad extrema (Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 221)
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAOLA VILLALBA POMATA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.I.P. DE LA ABOGADA PAOLA VILLALBA POMATA EN EL EXPE" "BANCO ITAU PY S.A. C/ S&S CONSTRUCCIONES S/C ACCIÓN EJECUTIVA", AÑO: 2019 - N° 1 57. Por lo expuesto, al no haberse concluido derechos constitucionales, la acción debe ser rechazada. _________________________ con vistas a la acogiente. Es mi voto A sus tumos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y FRETES manifestaron que se adhieren al fallo de la Ministra preocpinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Abogado Julio C. Pizaron Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 614 Asunción, **05 de Agosto** de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. ____________ COSTAS a la acogiente. ____________ ANOTAR y registrar y notificar. ____________ Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abogado Julio C. Pizaron Martinez Secretario **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SECRETARÍA JUDICIAL**
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