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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRIGIDIO INSFRAN RODAS C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZ ACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODIF. LOS ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA.- AÑO: 2018 - N° 3002. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno estando en la Sala de Reunidos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRIGIDIO INSFRAN RODAS C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANI ZACIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODIF. LOS ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovi da por el señor Trigido Insfran Rodas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. TRIGIDIO INSFRAN RODAS promueve Acción de Inco nstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, alegando la concurrencia de preceptos constitucionales. De la documentación acompañada surge que según Decreto N° 10349 de fecha 20 de Diciembre de 2012 del Ministerio del Interior, se concede retiro al SUIFICIAL SUPERIOR O.S. TRIGIDIO INSFRAN RODAS. Poste riormente en atención a su idoneidad y solvencia moral ha sido nombrado nuevamente por la Junta Muni cipal de la Ciudad de Arequipa bajo el cargo de Secretario Titular de la Junta Municipal de la ciuda d de Arequipa, según instrumentales debidamente autenticados que agrega a autos a fs. 05 y 06 (cinco y seis). Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran conc retamentes previsiones cons titucionales previstas en los artículos 46, 47, 86, 87, 102, 109 y 137 de la Constitución Nacional y a que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido l a declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Corroto el traslado de ley, el Ministerio Público se ha expedido en los términos del Dictamen N° 182 3/2018, y considera que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Las n ormas impugnadas disponen cuanto sigue: Ley N° 1626/2000 modificada por la Ley N° 3989/2010, Articulo 16: "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado... inc. f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente ley - artículo 143: "Los funcionarios que se hayan acomodado al régimen jubilatorio no pod rán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos exce pcionales fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación." Como primera cuestión a examinar en cualquier proceso es importante determinar la relativa a la legi timación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fon do que subsiste en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter prev io su consideración. <signature>Dr. Julio C. Pavez Ministerio Público</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI.</signature> <signature>Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministerio</signature> 1
Ahora bien, no ha sido justificado por el accionante el agravio que le causan los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley 1626/2000, ya que de las documentaciones obrantes en autos se constata que al mom ento de iniciar la demanda, el mismo adjuntó la documentación por el cual fue nombrado como Secretar io Titular de la Junta Municipal de la ciudad de Arequipa, sin habérselo prohibido el ingreso a la f unción pública en aplicación de las normas impugnadas. Analizado las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que l as mismas, en la forma planteada, no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la valid ez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al actor la aplicación de los textos impugnados siendo que aquel se centra m ás bien en una apreciación respecto del enteudante de los mismos en el marco constitucional. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en forma reiterada que no se puede invocar un agravio ev entual. La Corte sólo puede expedirse solo ante la pretensión de quien se encuentre en la situación de hecho prevista en la norma pertinente. Si el supuesto de hecho no se ha configurado, mal podría i nvocar agravio alguno cuando la normativa no le es aplicable, o por lo menos, no ha sido justificada ante esta instancia. Finalmente respecto al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual establ ece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municip al sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones. El importe de la distribución que dejen de per cibir". Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es conciliatorio del art. 109 de la Constitución, en r azón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna aut oridad puede privarle de este beneficio. Que fundado en lo expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parci almente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera de 1909, en relación al Sr. TRIG IDIO INSFRAN RODAS Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Trigido Insfran Rodas, por sus propios derech os y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de la Policía Nacional conforme al Decret o N° 10.349 de fecha 20 de diciembre de 2012 de la Presidencia de la República cuya copia autenticad a acompaña se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificadas por Ley N° 3989/10) y del Art. 251 de l a Ley de Organización Administrativa. Manifiesta el accionante que luego de prestar servicios en la Policía Nacional se ha apegado al régi men de la jubilación. Posteriormente, en atención a su idoneidad profesional, fue nombrado como "Sec retario Titular" de la Junta Municipal de la ciudad de Arequipa (1 y 6). Refiere el mismo que las disposiciones legales cuestionadas le perjudican porque concilian su derech o a permanecer en un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación, lo cual no sólo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el dere cho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviñiendo la prohibición de tod a discriminación contemplada en el Art. 308 cuando que por imperio del Art. 47 Inc. I, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente adv ierte, que la jubilación que por ley se le ha acordado entro a formar parte de su patrimonio (Art. 1 09 C.N.) y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaria por la aplicación de los artículos impugnados. Así las cosas, con posterioridad a la promulgación de la Ley N° 3989/10 se ha promulgado la Ley N° 3 989/10, que modifica los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00, sin que los agravios expresado s por el accionante se hayan alterado con la nueva redacción. Por principio de economía procesal y c on el fin de otorgar al ciudadano una respuesta cierta a sus reclamos, considero que corresponde dec larar inconstitucional la Ley N° 3989/10 por las mismas razones que aplica respecto al Art. 16 Inc. f) y 143 ya analizados en numerosos votos emitidos por esta Magistratura. Nuestra Carta Magna garantiza la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello qu e la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudada nos, máxime cuando en aplicación al principio "cura non curata" ello no sólo es una facultad del mag istrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoni osa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organizac ión del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente o perativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas- exigibles jurisdiccional mente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TRIGIDO INSFRAN RODAS C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZA CIÓN ADMINISTRATIVA Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODE, LOS ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LE Y N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- AÑO: 2018 - N. " 3002. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien los Arts. 16 Inc. F) y 143 de la L ey N° 1626/00, fueron modificados por Ley N° 3989/10, no fue erradicado el agravio constitucional de nunciado. Los agravios son exactamente los mismos, independiente del número del artículo o de la ley en que se encuentran. No debemos confundir la norma derecho con la norma número, pues las leyes se limitan a normar derechos y obligaciones, y estos están y son distintos a la norma número en la cual están sustentados. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias polít icas o sindicales". Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Ad ministrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públic os, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renu nciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunsta ncia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inc onstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los Arts. 16 inc. F) y 143 de l a Ley N° 1626/00 (modificado por la Ley N° 3989/10) y el Art. 251 de la Ley de Organización Administ rativa, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Dra. Bareiro d e Modica, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 633 Asunción, OS de Agosto de 2017 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad de los artículos 16 Inc. D.y 143 de la Ley N° 1626/2000 -modificado por la ley N° 3989/10-, y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, con relación al accionante Trigido Insfra n Rodas, ello de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Ante mi: Firma de César M. Diesel Junghanns Secretario
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