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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "**PROMOVIDA POR ROBERTO MOLAS FLORES C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA L EY 2345 DE FECHA 24/12/2003**, AÑO: **2018 - N° 3335**. Aquero y Sentencia número: Seiscientos treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto , del a ño dos mil novecientos veintiocho en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR MANUEL**, **DIESEL JUNGHANNS**, **GL ADYS BAREIRO DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONS TITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR ROBERTO MOLAS FLORES C/ ART. 19 DE LA LEY N° 3542/2008 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345 DE FECHA 24/12/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad pr omovida por el señor Roberto Molas Flores, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: La Sr. ROBERTO MOLAS FLORES, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SIST EMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579.04 La accionante justifica su legitimación como jubilado de la Administración Pública con la Resolución DGJP N° 100 de fecha 15 de enero de 2009. Manifiesta el recurrente que las disposiciones impugnadas violan derechos y garantías dispuestas en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución al imponer que su haber jubilatorio sea actualizado en igu aldad de tratamiento dispensado a los funcionarios públicos en actividad. Finalmente solicita la ina plicabilidad de las disposiciones recurridas. Analizada la acción planteada y a fin de esclarecer los conceptos corresponde traer a colación la di sposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector públi co, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "**Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control e statal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Es tado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dis pensado al funcionario público en actividad**" En primer lugar, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como produc to de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la actualizac ión" de los haberes jubilatorios, cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias t otalmente dispares. La "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que la "actualización" salarial - a la que hace re ferencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los fu ncionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubil atorios, la Constitución en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálcu lo del porcentaje correspondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del estudio de la norma impugnada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizació n a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de
Paraguay como tasa de actualización: la ley prede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el univers o de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo previsto a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede Isso ni ngun sentido contraponerse a la norma constitucional pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Actuando y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). El accionante a la vez impugna el Art. 18º inc. w) de la Ley 2345/03, en cuanto al punto cabe manife star que al constatarse que el recurrente reviste la calidad de jubilado de la Administración Públic a, la norma atacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la disposición cuestio nada, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia falta de desarrollo de agrav ios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferenci a la omisión apuntada. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado , voto por hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar l a inconstitucionalidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y su consecuente inaplicabilidad respecto al Sr. ROBERTO MOLAS FLORES, de conformidad al Art. 555 del CPC, ES MI VOTO. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto d el Ministro preponente, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Diego Bareiro de Modica Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 632 Asunción, Día de Agosto de 2021. VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia/declarar l a inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Qué modifica el A rt. 8 de la Ley N° 2345/03-, con relación al accionante Roberto Molas Flores, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR: registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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