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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL R.I.P. DEL ABOGADO JULIO CESAR GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FEDER RICARD O GUEDES SARUBI C/ MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / AMPARO DE PRONTO DESPACHO". AÑO : 2019 - N.° **650**. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Se resuelve Acordar y Conceder En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los CINCO días del mes de Noviembr e de dos mil veinte cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exam inadores Ministrarios de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARR EIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "CONSULTA CONSTITUC IONAL R.I.P. DEL ABOGADO JULIO CESAR GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FEDER RICARDO GUEDES SARUBI C/ MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / AMPARO DE PRONTO DESPACHO", a fin de resolver la consulta remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, a través del A.I. N° 608 de fecha 05 de octubre de 2018. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUENTON:** ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, dictó el A.I. N° 608 de fecha 05 de octubre de 2018, en los autos caratulados: " JUICIO R.I.P. DEL ABOGADO JULIO CESAR GODOY EN EL EXPITI. "FEDER RICARDO GUEDES SARUBI C/ MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / AMPARO DE PRONTO DESPACHO", remite estos autos a esta Máxima Instancia Judicial. El Artículo 18 inc. A.I del Código de Procesal Civil establece: "Facultades ordenatorias e instructo rias Los jueces y tribunales podrán, sin requerimiento de parte al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia efectuando la providencia de autos a los efectos previstos por el artículo 200 d e la Constitución siempre que, a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser c ontraria a reglas constitucionales". Dicha facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su viabilida d esta supeditada a la ejecutoriedad de la prioridad de autos y duda del magistrado respecto de la c onstitucionalidad de disposiciones aplicables al caso. En virtud de ello la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima in stancia constituye una cuestión pretendial al dictamen de la resolución, en cuya oportunidad el magi strado consultante posee todos los elementos de hecho y de derecho para resolver y determinar la nor ma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma a su entender resulta contraria a la constitución, lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado res pecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reunen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vista las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del i nciso 1 de regulación de honorarios profesionales, lo cual se resuelve inaudita por cuanto el caso q ue nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Ahora bien, en cuanto a la duda respecto de la co nstitucionalidad de la norma, tenemos que el magistrado se limitó a manifestar que la Corte Suprema de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y en ese marco se limitó a remitir los autos a esta Sala, sin fundamentar en qué manera, a su juicio, la ley, decreto u otra disposición normativa aplicable al caso, es violatoria de la Constitución. Dichas circunstanc ias relevan a esta Salud de mayores pronunciamientos al respecto, tomando inoficiosa la remisión ele vada por mala serviciencia de lo establecido. Abogado: Julio Cesar Godoy Secretario: S. M. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Firmado con Certificado
en la ley procedimental. ES MI VOTO............. A su turno, la Doctora BARERO DE MODICA dijo: 1) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial del Vigésimo Tercer Turno de la Capital, dispuso remitir por A.J. N° 668 de fecha 05 de octubre de 2018, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con rel ación al Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adeccuación Fiscal" si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Juzgado realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2.) Si bien la Facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sal a, respecto al punto señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "Facultades orde natorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán atar sin requerimiento de parte a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos pre vistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley decreto u otra dispos ición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales" (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error al cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remi te erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar las siguie ntes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Sup rema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de ejecutar consultas constitucionales. Ta mpoco incluye tal posibilidad el Art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitu cional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 3 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inco nstitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y e xclusivos de la Sala menciona solo dos: "1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrar ias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese c aso; y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, dec larando la falta de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". 2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar una acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judi cial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanza s municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acc ión de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y conc retos la petición". Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza debe acre ditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consul ta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo . 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcritas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, por las vías procesal es de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facult ades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de ejecutar consultas, esta es inexi stente. Una ley, aun de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribucio nes que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera a utorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto const itucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial. Sexta Sala de la Capital por
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL R.I.P. DEL ABOGADO JULIO CESAR GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDER RICARDO GUedes SARUBBI C/ MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE SI AMPARO DE PRONTO DESPACHO". AN O: 2019 - N.° 650. El cual consulta respecto a la vigencia del Art. 9º de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985 , en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en lo s recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales o, si fue modificado por la Acordada 393/199 debiendo por ello estos casos ser sorteados. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CO RTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA" En consecuencia, la de evaluar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídi co. 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurs o de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalida d de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes le gales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evaluar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejujuzgamiento y un despendio innecesario de la actividad jurisdiccional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evaluar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capi tal, en los términos expuestos. Es mi voto... A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me permito disentir respetuosamente con los ministros qu e me preceden en el estudio de este caso, conforme a las siguientes consideraciones. Mediante A.I. N° 668 de fecha 05 de octubre de 2019, el juez de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial el 2º Turno, de la capital, resuelve remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421-04 "De Re ordenamiento Administrativo y de Adopción Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requiere considera que el re ferido Art. 29 de la Ley N° 2421-04 podría queruntar la garantía constitucional de la igualdad, y, c onsiderando que la declaración de constitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sal a Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expi da respecto de la constitucionalidad o no del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examen, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inci so "a" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constituciona lidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente El texto d el referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18 - Facultades ordinarias e instructivas Lo s jueces y tribunales podrán sin requerimiento de parte al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia ejecutoriada la providencia de autos a los efectos previstos por el Artículo 200 de la C onstitución siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contra ria a reglas constitucionales". A pesar del uso, en la práctica tributaria, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el estado Art. 18, inciso "a", procediéndose - incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejo s está de constituirse en una "consulta" en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o cargo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cot idiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtudidad de cambiar su natur aleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Hílos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; v. 2) La mención por el requiere de la disposición normati va acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pres tane son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atípica a honorario s profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilida d Julio C. Gaván Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Eulalia E. Barreto de Medrano Ministra Dra. Eulalia E. Barreto de Medrano Ministra
señalado más arriba -previencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de h onorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "auto s". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el juez acerca de la posible inconstitucionalidad d e la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1376 /88 "De Administración Financiera del Estado" actúe como demandante o demandado, en cualquiera de lo s casos su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder el 50% (cinuenta por ciento) del mínimo legal. Hasta cuy o importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado . Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición ". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones". El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que la s mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no ser án consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "E l Estado garantizará a todos los habitantes de la República -1- la igualdad para el acceso a la just icia, en cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen -2- la igualdad ante las leyes." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" ( ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. Es paña 1993, Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3º de la ley 1376/88, su responsabilidad económica y patrimonial por los s ervicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mín imo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impor te deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe luchar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condi ciones, y el hecho de resultar perjudicado, mal puede constituir una razón para reducir las costas d el juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución q ue por ley les es debida. Según Gregorio Hadeni "La igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer igual es soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo , que no se pueden establecer excepciones a privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que en iguales circunstancias se desconoce respecto de otras" (Hadeni, Gregorio. Instituciones de Derecho C onstitucional AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarrin que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta aceptación con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es solo la igualdad ante el legislado r que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares). " (Zarrin, Helio Juan. obra "Derecho Constitucional". Editorial Astrea Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL R.I.P. DEL ABOGADO JULIO CESAR GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDER RICARDO GUDES SARUBI C/ MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, SAMPARO DE PRONTO DESPACHO". AÑO: 2019 - N.° 650. Recurso de Recurso de Reconsideración CONSTITUCIONAL ESTADÍSTICA CIVIL - 034 - 2021 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E Bareiro de Modica Ministra Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 631 Asunción, 05 de Agosto de 2021 VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la consulta constitucional remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Vigésimo Tercer, de la Capital, en los términos expuestos en el exhorto de la pres ente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E Bareiro de Modica Ministra Ante mi: Abog. Julio C. Pavez Martinez Secretario
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