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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOCIDA POR IGNACIA CONCEPCIÓN DÍAZ DE AGUILERA e ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 (QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003). AÑO: 2019 - N.° 335 RECIENDO U Y AQUÍ ZUE La Voz del Pueblo ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cincuenta y dos días del mes d e Agosto , del año dos mil veinte u ocho , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHAN NS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuer do el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOCIDA POR IGNACIA CONCEPCIÓN DÍAZ DE AGUILERA e ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 (QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003), a fin de re solver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Ignacia Concepción Díaz De Aguilera , por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora IGNACIA CONCEPCIÓN DÍAZ DE AGUILERA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIÁ LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDA D DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de jubilado del Magisterio Nacional -Resolución DGIP N° 1423 de fecha 02 de junio de 2011. El recurrente alega que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no so lo vulneran lo expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, sino que tam bién va de contraroma en relación a las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 103 y 137 de la ci tada Carta Magna. Solicita la inaplicabilidad de la disposición recurrida y consecuentemente la actu alización de sus haberes jubilatorios. En atención a la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2018, que en su Ar t. 1º dispone "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - Co nforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dire cción General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente de o ficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Con sumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente prec edente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondien tes a los programas no contributivos. A fin de esclarecer los conceptos corresponde principalmente traer a colación la disposición constit ucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos p rincipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autorizados creadas con es e propósito actúen en las oportunidades y jubilados la administración de dichas entes bajo control e statal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Es tado." **Firma:**
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es doble realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente disparas. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualizac ión" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la noción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de antoys, en fo rma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplic abilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora IGNACIA CONCEPCION DIAZ DE AGUILERA , ello de conformidad al Art. 555 del CPC, ES MI VOTO. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÁDICA y el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adheren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: [Signature of Dra. BAREIRO DE MÁDICA] Ante mi: [Dra. BAREIRO DE MÁDICA] Ministra [Dra. BAREIRO DE MÁDICA] Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOCIDA POR IGNACIA CONCEPCION DÍAZ DE AGUILERA C/ ART. 1º DE LA LE Y 3542/2008 (QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2335/2003). AÑO: 2019 - N.° J.J.S. RECIbIDO U y ADJ UZI Ley de Comun SDE SENTENCIA NÚMERO: 630 Asunción, Día de Agosto de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden. In CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en relación a la Señora IGNACIA CONCEPCION DÍAZ DE AGUILERA, de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: César M. Dieselunghanno Ministro CSI Día: <signature>Signature</signature> Ministra Félix Julio C. Pavón Martínez Secretario Excepción con Caracteres
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