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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DOMICIANO EMIGDIO MARIN OJEDA Y OTROS C/ ART. 1º DE LA LEY N°4252 DEL 29/12/2010 MODI F. EL ART. 9º DE LA LEY 2345 DEL 24/12/2003". AÑO: 2019 - N° 589. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veintiocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de mes de Agosto del año dos mil veinte y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO D E MODICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DOMICIANO EMIGDIO MARIN OJEDA Y OTROS C/ AR T. 1º DE LA LEY N°4252 DEL 29/12/2010 MODIF. EL ART. 9º DE LA LEY 2345 DEL 24/12/2003", a fin de res olver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Domiciano Emigdio Marín Ojeda, Car los María Paz Jara Sánchez, Cristina Ramona Faraldo Vda. de Genes, Estela Margarita Valenzano Gonzál ez, Julio César Britos Mendietta, Luis Arsenio Bures Ochipinti, Agueda Ana Crimi de Villasbooa y Edi ta Diego Sosa Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los señores Domiciano Emigdio Marín Ojeda, Carlos María Paz Jara Sánchez, Cristina Ramona Faraldo Vda. de Genes, Estela Margarita Valenzano González, Julio César Britos Mendietta, Luis Arsenio Bures Ochipinti, Agueda Ana Crimi de Villasbooa y Edita Diego Sosa Acosta, bajo patrocinio del Abogado Jorge Pane Zárate, a plantear acci ón de inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/2010. Los mismos manifiestan que d icha normativa resulta violatoria a los Artículos 46, 47, 86, 93, 95, 102, 103, 109 y 137 de la Cons titución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se enfrían exclusivamente a la modificación normativa d el art. 9 de la Ley N° 2345/2010; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "... un Estado social de derecho unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar al otro al persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Cons titución, en sus atribuciones y deberes en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se menciona supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de "frenos y contrapesos", que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pe ro tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribucion es y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyent e que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se imiten o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. César M. Diesel Junghanns Ministro CST Dra. Gladys L. Bareiro de Modica Ministra
Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reservas al Poder Legislativo, e ntre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formació n y sanción de las leyes; el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y em pleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C .N.) y b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirig ir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúblic a, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, e) con respecto al Poder Judicial, bási camente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pers onas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definiti va) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleado s públicos”, atendiendo a que los organismos autárquicos creadas con ese propósito acuerden a los op ortunos y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo r égimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actu alización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público e n actividad” (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la deter minación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escape al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Supremacía de la Constituc ión. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituciona lidad del alcance de la misma por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo “...a ocupar funciones o empleos públicos” (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar “…dentro del sistema nacional de seguridad social…” …“el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos” (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: “Todas las paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos”. La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pa so a la pasividad...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROVOCADA POR DOMICIANO EMIGDIO MARIN OJEDA Y OTROS C/ ART. 1º DE LA LEY N°4252 DEL 29/12/2010 MODE : EL ART. 9º DE LA LEY 2345 DEL 24/12/2005", AÑO: 2019 - N° 589. Vale a punto que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre las Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su párrafo cuarto, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen un a edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de la s disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma general en el Art. 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, per o, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzo sa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos; en el ámbito públic o, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionado s derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el r ecambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del p ertinente haber jubilatorio y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma en marras, se insiste, n o puede ser reprochada de inconstitucionalidad. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluiría que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podía consid erarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión A su turno el Doctor FRETES dijo: Los señores DOMICIANO EMIGDIO MARIN OJEDA, CARLOS MARIA PAZ JARA S ANCHEZ, CRISTINA RAMONA FARALDO VDA. DE GENES, ESTELA MARGARITA VALENZANO GONZALEZ, JULIO CESAR BRIT OS MENDETA, LUIS ARSENO BURES OCHIPINTI, AGUEDA ANACRIMI DE VILLASOAIN y EDILVIGA SOSA ACOSTA, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 DE LA LEY N°4252 en "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 39 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUAL FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PE NSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 234 5/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAUFRICAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUB LICO". Refieren los accionantes que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalid ad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 14, 46, 47, 57, 88 y 94 de la Constitución Nacional. También refieren en autos los accionantes que se desempeñan como funcionarios activos de la Administ ración Pública, no obstante, de acuerdo a las copias del documento de identidad obrante en autos se evidencia que los mismos a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura podrían ser susceptible s de aplicación de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción pl anteada <signature>Antonio Puentes</signature> Cesar M. Díaz Junghans Ministra (CS) Día Gladys E. Barreiro de Maldonado Ministra
El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345 (0), dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido pa ra el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9): El aportante que complete 62 (seventy and two) años de edad y que cuente con al men os 20 (twenty) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de j ubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se l e define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ci ento) para una antigüedad de 20 (twenty) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales p or cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sevent y and five) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueran afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CUAL FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, tendrán der echo a una jubilación cuya monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas. partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 “QUE ESTELECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10° DE LA LEY N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PUBLICA”, podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC ) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucion al vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos princi palmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trauamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En atención al artículo constitucional transcrita precedentemente, se advierte que la propia Ley Fun damental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como “la resmisa que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley para qu e sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia”. En otras palabras, se est á frente a una reserva de ley cuando por voluntad del constituyente o por decisión del legislador ti ene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico”, r eserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al r eferirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite a lguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que s ignifica que la reserva de las es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad d e creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En ta l sentido, la edad fijada para el régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potes tades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la d isposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contrario a lo que dispone el 1 03 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declararse inconstitucional.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR DOMICIANO EMIGDIO MARIN OJEDA Y OTROS C/ ART. 1º DE LA LEY N°4252 DEL 29/12/2010 MODI F. EL ART. 9º DE LA LEY 2345 DEL 24/12/2003", AÑO: 2019 - N° 589........" **Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado y optando que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida po r los señores DOMICIANO EMIGDIO MARIN OJEDA, CARLOS MARIA PAZ JARA SANCHEZ, CRISTINA RAMONA FARALDO VDA. DE GENES, ESTELA MARGARITA VALENZANO GONZALEZ, JULIO CESAR BRITOS MENDIETA, LUIS ARSENIO BURES OCHIPINTI, AGUEDA ANA CRIMI DE VILLASBOA Y EDITA DIEGA SOSA ACOSTA Ordenar el levantamiento de la me dida cautelar dispuesta por el A.I. N° 2288 de fecha 19 de noviembre de 2019 ES MI VOTO** **A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los señores Domiciano Emigdio Marin Ojeda, Carlos Ma ria Paz Jara Sánchez, Cristina Ramona Faraldo Vda. de Genes, Estela Margarita Valenzano Gonzalez, Ju lio César Britos Mendiesta, Luis Arsenio Bures Ochipinti, Agueda Ana Crimi de Villasboas y Edita Die ga Sosa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, funcionarios del Poder Judicial, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1 DE LA LEY N° 4252-10 QUE MODIF. EL ART. 9 DE LA LEY N° 2345-03.** **Manifestan los accionantes que a la fecha se hallan en situación de ser jubilados obligatoriamente por haber todos sobrepasado la edad de 65 (sesenta y cinco) años de edad. Sostienen que la Ley N° 4 252-10 resulta contraria a los Arts. 6, 14, 46, 47, 57, 88 y 94 de la Constitución Nacional pues apa rte es discriminatoria a pesar de que gozan de buena salud y capacidad para seguir trabajando.** **De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de señores Domiciano Emigdio Marin Ojeda, Carlos M aria Paz Jara Sánchez, Cristina Ramona Faraldo Vda. de Genes, Estela Margarita Valenzano Gonzalez, J ulio César Britos Mendiesta, Luis Arsenio Bures Ochipinti, Agueda Ana Crimi de Villasboas y Edita Di ega Sosa Acosta obrantes a fs. 2, 4, 6, 10, 12, 15, 18 y 21 respectivamente, podemos inferir que los mismos a la fecha cuentan con mas de 65 años de edad, es decir, posibles de una inminente aplicació n de la Ley N° 4252-10 razón por la cual procediere al estudio de esta acción en los siguientes térm inos:** **Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país , fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determ inarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" est ablecida en la Ley N° 4252-10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ella s nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados.** **Es preciso trazar a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuesta s y Censos, en el cual se demuestra constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: ** Ambas sexos**: 71, 76; Hombres: 69, 70; Mujeres: 73, 92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente "Es el número de año de vida que en término medio se e spera que vivirá un recién nacido de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en l a Acción de Inconstitucionalidad "Julio César Cantero Aguerro c/ Art. 9 de la Ley N° 2345-003" N° 15 79 (0))........** **Sienta así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra raz onablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es c onsecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya. De acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos........** **Por ello, entiendo que la Ley N° 4252-10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345-03) resulta vio latoria de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida La calidad de vida ser á promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales c omo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...". Art. 57: "...De la te rcera edad Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La familia, la so ciedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de s us necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio."** Escaneado con Cendresse
Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103. Segundo párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubil ado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en ca so de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta c uestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucional idad, declarando inaplicable para los accionantes señores Domiciano Emigdio Marín Ojeda, Carlos Marí a Paz Jara Sánchez, Cristina Ramona Faraldo Vda. de Genes, Estela Margarita Valenzano González, Juli o César Britos Mendicta, Luis Arsenio Bures Ochipina, Agueda Ana Crimi De Villasboaz y Edita Diega S osa Acosta, el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03" en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 02B Asunción, 05 de Agosto de 2019. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Domiciano Emigdio Marín Ojeda, Carlos María Paz Jara Sánchez, Cristina Ramona Faraldo Vda. De Genes, Estela Margarita Valen zano González, Julio César Britos Mendicta, Luis Arsenio Bures Ochipina, Agueda Ana Crimi De Villasb oaz y Edita Diega Sosa Acosta. LEVANTAR la medida de dispensación de efectos dispuesta por A.I. N° 2288 de fecha 19 de noviembre de 2019. ANOTAR, registrar e notificar Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro Cst Dra. Gladys E. Bareiro de Medica Ministra Ante mi: Cheslindo G. Pavón Martínez ministrado Firmas y sellos:
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