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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO ESTEBAN GONZALEZ OLMEDO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019 - N° 80. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Srscientos veintiséis Capital de la República del Paraguay, a las dos días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno, es tando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos. Señores Ministros de la Sal a Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODIGLIANI y ANTONIO FRE TES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INC ONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO ESTEBAN GONZALEZ OLMEDO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODE, LOS ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000", a fin de resolver la Acción de inconst itucionalidad promovida por el señor Ricardo Esteban González Olmedo, por sus propios derechos y baj o patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Ricardo Esteban González Olmedo, b ajo patrocinio del Abg. Antonio Odair Melgarje, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el ar tículo 1 de la Ley 3989/2010 "Que modifica el inciso Ñ del Art. 16 y el Art. 143 de la Ley N° 1626/2 000 "De la función pública". De la documentación acompañada, surge que efectivamente por resolución N° 4147 de fecha 13 de octubr e de 2017 dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones, al mismo se le ha asentado s u jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional. Posteriormente en atención a su idoneid ad, es solicitado para formar parte del plantel institucional del Ministerio de Desarrollo Social pa ra desempeñarse como Asesor de la Máxima Autoridad, según instrumental debidamente agregada a fs. 10 — Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecu encia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los artículos 47 inc. 3), 101, 102 y 1 03 de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo en la función pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servici o al Estado — Corrido el traslado de ley, el Ministerio Público se ha expedido en los términos del D ictamen N° 2610 de fecha 22 de noviembre de 2019, y considera que corresponde hacer lugar a la acció n de inconstitucionalidad promovida. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1 de la Ley 3989/2010 reza: "Artículo 1. Modifíquense los Ar tículos 16 inciso Ñ y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la función pública", cuyos textos quedan redact ados en los siguientes términos: Artículo 16. Están inhabilitados para ingresar a la función pública así como para contratar con el Estado... D) los jubilados con jubilación completa o total de la Adm inistración Pública salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente ley. Artículo 143. Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser recompensados a la Admin istración Pública salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declarac ión de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozaran de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución Nacional establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República...". En su calidad de Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys Bareiro de Modigliani Militante
Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su artículo 15 el procedimiento a seguirse e n el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar s us servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es exigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionale s, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cum plir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones cuestionadas, contenidas en la Ley N° 3089/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios cons agrados por la Ley fundamental del Estado paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de j ubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional q ue rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3089/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyac e una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se haya establecido en la ley. No es una rem uneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El artículo 105 de la Constitución prohibe la doble remuneración del funcionario público al establec er que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simu ltáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada e s sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado púb lico en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al refe rirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción esta dada a favor del funcionar io público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por otra parte, el artículo 88 de la C.N. establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...”. Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1 de la Ley N° 3089/10 que mo difica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la idoneidad, circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Por lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabil idad del Art. 1 de la Ley N° 3089/2010 que modifica los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00, en relación al señor Ricardo Esteban González Olmedo. Asimismo, corresponde ordenar el levantamient o de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1984 de fecha 17 de septiembre de 2019 . A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. RICARDO ESTEBAN GONZALEZ OLMEDO, promueve Acción de Inconst itucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” y su modificatoria Ley N° 3089/2010. Alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. De la documentación acompañada surge que según Resolución DGIP N° 4147 de fecha 13 de Octubre de 201 7, se acordó Jubilación Ordinaria a favor del Sr. RICARDO ESTEBAN GONZALEZ OLMEDO. Posteriormente en atención a su idoneidad y solvencia moral, ha recibido la propuesta laboral por parte del Director General del Ministerio de Desarrollo Social para formar parte del plantel Institucional de funcionar ios de la citada Institución como Asesor de la máxima autoridad, según instrumental Original que agr ega a su presentación a fs. (10) Díez. Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones co nstitucionales previstas en los artículos 47 inc. 3), 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR RICARDO ESTEBAN GONZALEZ OLMEDO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3989/2010 QUE MODIF. LOS ARTS . 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2019 - N° 80." Las normas atacadas, el Art. 1º de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo I- Modificarse los artículos 16 inciso y 143 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan reductados en lo s siguientes términos: "Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así co mo para contratar con el Estado: a) los jubilados con jubilación completa o total de la Administraci ón Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143º de la presente Ley. Artículo 143.- Los f uncionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administra ción Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La d ocencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". Primeramente debemos afirmar que el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16 inc. f) y 1 43 de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación soste nida para declarar inconstitucionalidad de los Artículos 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozaran de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Cons titución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1).... 2).... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no efectivas, sin más requisitos que la idoneida d, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15º el procedimiento a seg uirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a pr estar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido pr incipio de igualdad. Además, se concluiría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho h umano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales , de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cump lir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en l a Ley 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría a l ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la leg alidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración surge que de esta disposición suyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al c argo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autoridades doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar qu e el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el fu ncionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deud a del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción referente a l salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario públ ico activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la doce ncia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentenci a N° 506 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Ensamblado con Canva/Anner
Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre las trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1 de la Ley N° 3989/10 que modifica los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del j ubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder a l cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N. ). Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. RICARDO ESTEBAN GONZALEZ OLMEDO. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 1904 de fecha 17 de Septiembre de 201 9. Es mi Voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, D octor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí. de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 626 Asunción, 05 de Agosto de 202 A.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del art. 1 de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16 inc. I) y 143 de la Ley N° 1626/00 , en relación al accionante Ricardo Esteban González Olmedo, ello de conformidad al art. 555 del C.P .C. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1904 de fecha 17 de septiembre de 2019 ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Antonio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Antonio C. Pavón Martínez</signature> El documento fue corregido por: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Antonio C. Pavón Martínez Secretario
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