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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: " NATIVIDAD CARMEN RIVAS VDA. DE ESQUENONE CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DECRETO N° 1579/ 2004", AÑO: 2008 - N.° 1677. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veinticinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cinco días del mes de Agosto d el año dos mil ochocientos y ocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: " NATIVIDAD CARMEN RIVAS VDA. DE ESQUENONE CI A RTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de inconstit ucionalidad promovida por la señora Natividad Carmen Rivas Vda. de Esquenone, por sus propios derech os y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora Natividad Carmen Rivas Vda. de Esquenone, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicit ar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/0 8; Art. 18 inc. w) y de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Que, me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 06 de agosto de 2019, por lo que esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada. —— 1- Considero que si bien el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo po r el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación in constitucional hasta la fecha. La normativa legal que agrava a la accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Ref orma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", qu e expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficios que pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda serán anual mente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector p úblico. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente p recedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar... Quedan expresamente ex cluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contribu tivos". Por tanto, en la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, puede oponerse a lo establecido en la norma co nstitucional transcripta, porque carecerían de validez (Art. 137 CN). De ahí que al supeditar el Art . 1 de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los incrementos de salarios..." crea una medida de regul ación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Const itución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a lo s segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento " entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad. El Art. 46 de la CN dispone: "De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República s on iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualidades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitario s". <signature>Abogado César M. Diesel Jünghanns</signature> <signature>Secretario</signature> Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. <signature>Glady B. Bareiro de Modica</signature> <signature>Ministra</signature>
La ley puede naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempr e que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. La s distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salar iales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "...desigualdades injustas..." o "...discriminatorias" (Art 46 C.N.) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implement arse se constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nue vo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles juris diccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparados. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y cali dad adquiridos resulte menoscabada y o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2- Sobre la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario de l Art. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. A ctualmente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica d irectamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de lo s haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales e xtremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente ab stracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendrá más efecto que el so lo beneficio de la norma. 3- Ahora bien, en cuanto al Art. 18 inc. w de la Ley N° 2345/03 que implica un efecto retributivo so bre los beneficios ya adquiridos por la accionante opino que dicha disposición contraviene principio s establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en corte con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualiza ción establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. En consecuencia, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad prom ovida por la señora Naturidad Carmen Rivas Vida de Esquenone en relación con el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y Art. 18 inc. w de la Ley N° 2345/03 Es mi vo to. A su turno el Doctor FRIE Tes dijo: La señora NATIVIDAD CARMEN RIVAS VIDA, DE ESQUENONE, promueve Ac ción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 Inc. w de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Decreto Re glamentario N° 1579/04. Previamente, cabe a notar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fe cha 4 de agosto de 2009, y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en el año 2019, de l o cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de pensi onada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación -Resolución DOJPN 130 del 16 de junio de 2005.
**CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "NATIVIDAD CARMEN RIVAS VDA. DE ESQUENONE C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y DECRETO N° 1579/2 004". AÑO: 2008 - N° " 1677. Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 46 y 103 de Constitución Nacional al crear desigualdades injustas. Solicita se haga lugar a la acción y se d eclare inaplicable las disposiciones cuestionadas. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, en tal sentido, al momento de promov erse la presente acción de inconstitucionalidad (14 de noviembre de 2008) la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición ya fuera mod ificada por otra, se tomaría inoficioso además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstr acto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, en cuanto deroga los Art s. 187, 211, 218, 219, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, cabe advertir que del contenido de las deroga ciones dispuestas, solo las del Art. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 afectan los derechos de la recur rente, pues la exclusión del sistema conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "L a Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", esto debido a que mediante la Resolución DGIP N° 139 del 16 d e junio de 2005 se ha creado en beneficio de la recurrente una situación jurídica particular, pues s e le han aplicado los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97. Es sabido que el derecho adquirido supon e la ocurrencia de un hecho adquisitivo que se materializa cuando un sujeto tiene ya un derecho como suyo en carácter de titular, por haber pasado a integrar su patrimonio, en relación a la Sra. Nativ idad Carmen Rivas Vda. de Esquenone existe una situación jurídica creada definitiva y expresamente, por tanto, ninguna ley o norma puede tener efecto retributivo invalidando o alterando ni derechos ad quiridos ni hechos cumplidos, ni efectos producidos bajo leyes anteriores, en tal sentido, correspon de declarar la inaplicabilidad del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, en la parte que deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, en relación a la accionante. Respecto a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de ha beres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08 , el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor co mo tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglament ario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la nulidadabilidad del Art. 18 inc. w), en la parte que deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1 115/97, en cuanto afecta los derechos de la accionante conforme se ha expresado en líneas precedente s en relación a la señora NATIVIDAD CARMEN RIVAS VDA DE ESQUENONE, ello de conformidad al Art. 555 d el CPC - ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL dijo: Concedo la conclusión a la que ha arribado mi colega Dra. Barceló de Modica, en cuanto propone hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad en relació n con el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, con su conse cuente inaplicabilidad con relación a las accionantes, por compartir sus fundamentos. Igualmente, concuerdo con la opinión de los Ministros respecto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003 en el presente caso; sin embargo, a claro que el alcance de la declaración debe ser en cuanto deroga el Art. 224 de la Ley N° 1115/97 "E statuto del Personal Militar", pues respecto a dicha norma derogada crea una mayor desigualdad en cu anto al agravo constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de l a Ley N° 3542/2008 - ES MI VOTO. <page_number>4</page_number>
Con lo que se dice por terminado el acto, Armando SS.EE., todo por ante mí, de que certifica, que dando a conocimiento la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi. SENTENCIA NÚMERO: 625 Asunción, 05 de Agosto de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y el Art. 18, inciso vii de la Ley N° 2345/03, en relación con la accionante Natividad Carmen Rivas Vida del s upuesto ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar... Ante mi. César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dra Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Firma: <signature>Julio G. Pavón Martínez</signature> Secretario
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