Contenido completo: 86938.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BERNARDO JOSE GABRIEL VALLET BENITEZ S/ APROPIACIÓN" (APELACION CON TRA A.I. N° 559 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017)". AÑO: 2018 - N." 988. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veinticuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de agosto d el año dos mil veintiuno, estando en Ja Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BERNARDO JOSE GABRIEL VALLET BENITEZ S/ APROPIACIÓN" (A PELACION CONTRA A.I. N° 559 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017)", a fin de resolver la Acción de inconst itucionalidad promovida por el señor Bernardo José Vallet Benítez, por sus propios derechos y bajo p atrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se encuentra en análisis una acción de in constitucionalidad promovida por Bernardo José Vallet Benítez, bajo patrocinio de los abogados Vasco Danilo Benítez (Mat. N° 15.252) y Paolo Castiñeira Roche (Mat. N° 15.803), en contra del Acuerdo y Sentencia N° 16 del 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, de la capital, integrado por los miembros Bibiana Benítez Faria, José Agustín Fernández, y Delio Vera Nava rro, en la causa "Bernardo José Gabriel Vallet Benitez s'apropiación", N° 264, año 2015. . Los argumentos de la acción de inconstitucionalidad consisten, esencialmente, en que la resolución i mpugnada es arbitraria, por haber sido dictada de forma contraria a derecho. Al respecto, la demanda nte alega que el acto atacado conculcaría los artículos 16 (de la defensa en juicio), 17 (de los der echos procesales), 248 (de la independencia del Poder Judicial) y 256 (de la forma de los juicios) d e la Constitución Nacional. En particular, según el propio impugnante, se vulnera al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, y lo que busca con este medio de defensa es dejar sin efecto la resolución impugnada, la cual, a su vez, había anulado una resolución que benefició a su parte con el sobrescemento definitivo, como consecuencia de un incidente de nulidad (Auto Interlocutorio N° 55 9 del 27 de octubre de 2017, dictado por el tribunal de sentencia de la capital conformado por los m iembros Claudia Criscioli, Blanca Gorostiza y Nilda Giménez). Por su parte, tanto el representante del Ministerio Público en el proceso ordinario, el agente fisca l Yovan Paul López Samudio (fojas 47-57) y el fiscal adjunto Jorge Sosa García (fojas 59-63), contes taron la acción manifestando, en lo relevante con el caso, que en ningún momento se ha violado el de bido proceso ni se ha violado el derecho a la defensa, en atención a que se ha otorgado al procesado suficiente oportunidad para ser oído, además de que se han cumplido los demás pasos procesales. Asi mismo, manifiestan que la Corte Suprema de Justicia, en numerosos casos, ha sostenido el criterio de que por esta vía no pueden ser discutidas temas relacionados con el fondo de la cuestión, lo cual i ntenta provocar al demandante. Por último, expresan que no se individualiza específicamente cuál es el agravio ocasionado por la decisión atacada. Del análisis del caso, se advierte que los fundamentos del demandante han sido expuestos de manera a intentar demostrar supuestos criterios errados en la decisión de los magistrados, así como aparente s irregularidades en el dictado de dicha resolución. Sin embargo, lo que se observa del escrito de d emanda es más bien una disconformidad de la parte actora con la apreciación de los órganos jurisdicc ionales, sustento éste que la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro, en reiteradas ocasiones, que no puede servir como base para esta vía de impugnación. <signature>Joao Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Diego A. Barraza Maldonado
Asimismo, no se observan indicios de arbitrariedad ni argumentos antojados o ilógicos en la resoluci ón impugnada. Al contrario, se observa que la decisión se encuentra motivada y fundada conforme a de recho, y se puede observar que los magistrados han realizado una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso. Particularmente, en ninguna parte del acto impugnado se observa la posibilidad de violar los artícul os citados por el demandante, en razón de que éste ordena el envío de la causa a los efectos de la s ustanciación de un nuevo juicio oral y público, manteniéndose en todo momento la presunción de inoce ncia consagrada en el artículo 17 numeral 1 de la Constitución Nacional, cuya única finalidad es la determinación de la realidad histórica de lo ocurrido y la consecuente aplicación de la normativa pe nal vigente, si así correspondiere. Asimismo, el hecho de interpretar la ley para aplicarla al caso concreto es materia opinable. y la a cción de inconstitucionalidad no puede ser la vía para imponer un criterio de interpretación distint o al sostenido por los juzgadores. En caso de que esto se permitiera, se daría lugar a una indebida tercera instancia, con la siguiente desnaturalización de la figura de la acción de inconstitucionali dad. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos, y en pa rticular por parte de esta ministra, como puede observarse, por ejemplo, en el Acuerdo y Sentencia N ° 79 del 16 de febrero de 2016, en el marco de la causa "Acción de Inconstitucionalidad en el juicio : Ministerio Público e Lourdes Cristina Zaracho Rojas y William Goiris" está en Coronel Oviedo", N° 1888. año 2013. Finalmente, cabe resaltar que con esta decisión no se estaría generando un agravio indebido ni irrep arable para el accionante, en atención a que no se trata de una decisión definitiva, y a que el hoy impugnante aún podrá acudir a los recursos ordinarios para activar los mecanismos que crea correspon dientes a derecho. Asimismo, con la decisión asumida por el tribunal de apelación, se estaría permit iendo que las cuestiones de fondo sean discutidas en el marco de un juicio oral y público, con todas las garantías procesales establecidas en la ley. Ante estas circunstancias, no habiendo otra cuestión pendiente de consideración, se concluye que la acción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Con respecto a las costas, éstas deberán ser impuestas a la parte accionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Al tiempo de compartir el sentido del rechazo de la acci ón de inconstitucionalidad promovida por el accionante en la causa penal caratulada "BERNARDO JOSE G ABRIEL VALLE BENITEZ/S/APROPIACION", manifiesto: El señor Bernardo José Valle Benitez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados present a acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 27 de marzo de 2018, d ictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Capital, que resolvió: "1) 2) 3) ANULAR en todas sus partes el A/ N° 5.99 de fecha 27 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital; 4) REINICIAR estos datos a un nuevo Tribunal de Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 4-3 del Código Procesal Penal, a los efectos de realizarse un nuevo juicio oral y públic o", las costas en el orden convocado en ésta instancia". Al respecto, sostiene el accionante que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones conculca los artículos 16. 17. 2-38 y 256 de la Constitución Nacional, por tratarse de una resolución intundida y arbitraria, tanto en su análisis como en la conclusión de anulación de la resolución dictada por e l Tribunal de Sentencia que lo había sobrescrito definitivamente en la causa penal (tras la declarac ión de nulidad absoluta de actuaciones determinadas en la resolución), habiéndose dispuesto con ello el envío de la causa para un nuevo juicio oral. Situación ésta que manifiesta agravar al recurrente porque considera que el fallo atacado contiene un razonamiento errado, por haber observado elemento s reglas que hacen al debido proceso y a la defensa en juicio. Solicita por este medio, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y disponer la nulidad del fallo impugnado. Al traslado respectivo, el Agente Fiscal Abg. Yvan Paul López Samudio intervinió en el proceso, seña ló que la resolución recaída en segunda instancia contiene los requisitos esenciales previstos para una resolución judicial, cuyas son la aplicación correcta de las normas legales aplicables al caso, la adecuada solución jurídica y la fundamentación de lo resuelto. Por su parte, el Fiscal Adjunto Jorge Sosa García al contestar, mencionó que es del parecer que corr esponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, por no observar se en el fallo impugnado conculación de mandatos constitucionales, debido a que el órgano de alzada ha realizado el control de legalidad y logística del fallo del tribunal de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "BERNARDO JOSE GABRIEL VALLE BENÍTEZ S/ APROPIACIÓN (APELACION CONTRA AI. N° 559 DE FECHA 27 DE OCTU BRE DE 2017)". AÑO: 2018 - N° 988. . Sus respectivas de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución, o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Cons titución en los términos del Art. 550 del C.P.C. De las argumentaciones del accionante, del examen del fallo atacado y de las constancias de autos, se ve que el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 27 de marzo de 2018, cumple con la fundamentación ex igida por el Art. 256 de la Constitución Nacional, pues se verifica que el Tribunal de Apelaciones h a realizado el debido control de la resolución puesta en crisis ante el mismo (A.I. N° 559 de fecha 27 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital), habiendo sus miembros ex puesto las razones de la decisión asumida y obrado dentro del marco de discrecionalidad que la ley l es permite. En efecto, de la lectura del fallo atacado se evidencia que el órgano jurisdiccional de alzada reali zó un examen exhaustivo de todas las actuaciones y diligencias llevadas a cabo desde el inicio del p roceso penal, y en esa tarea realizada, constató y señaló -entre otras consideraciones- que la defen sa del justiciable ha tenido acceso desde el inicio del proceso penal a todas las actuaciones realiz adas por los representantes del Ministerio Público, y que la falta de oportunidad de declarar "forma lmente", como agravio expresado por dicha parte, no se ajusta a la realidad, debido que el procesado según las constancias de las actuaciones, ha ejercido ampliamente su derecho de ser oído -lo cual s e verifica en este examen-. Al respecto, me permito transcribir parte de esa fundamentación esgrimid a por los Magistrados: "resulta evidente que las expresiones hechas por la defensa no son más que un a falacia y que el procesado con este y con sus anteriores abogados siempre tuvo acceso a las actuac iones realizadas por los representantes del Ministerio Público, las cuales se detallan a continuació n...". A fs. 355/364, obra el pedido de sobrescemento definitivo por la representante del Sr. Bernar do José Valle, en la cual se detallan las actuaciones fiscales, hasta esa fecha, motivo por el cual se evidencia el conocimiento de la defensa de la existencia de la carpeta fiscal como de su contenid o. Como se puede advertir, la defensa fue ejercida por la profesional Estela López Recalde y pese a que el abogado exprese desconocimiento de las actuaciones en sede fiscal, de las constancias en auto s se advierte que el procesado ha ejercido su defensa en ese momento con otra profesional de la matr ícula A. Y 326/318, consta la audiencia ampliatoria de la indagatoria del Sr. Bernardo José Valle a la cual acudió en compañía de la Abog. Estela López Recalde en fecha 14 de abril de 2016. Del breve análisis del expediente detallado en párrafos anteriores se advierte que el agravio expresado por el abogado no se ajusta a la verdad al expresar que su defendido no tuvo oportunidad de declarar "form almente" (sic). De la misma manera, el Tribunal de Apelaciones consideró que los fundamentos expuestos por el Tribun al de Sentencia fueron irracional y desmedidos, por no sustarse la determinación asumida (anular el proceso) sobre ser deliberativamente al accionado con las constancias de la causa y en la disposició n de la ley penal de forma. En ese sentido, señaló que el órgano jurisdiccional con lo restrello se ha excedido en sus funciones taxativamente establecidas en el Art. 41 del CPP, con lo cual el órgano examinador de alzada estimó que ante la inobservancia de los requisitos de la sentencia y teniendo presente lo dispuesto por el Art. 170 del CPP al respecto, que corresponde la ampliación en todas su s partes la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y el recurso de la causa para la realiza ción de un nuevo juicio oral. En las condiciones aportadas, no se aprecia que los fundamentos jurídicos de los Magistrados sea pro ducto de un razonamiento lógico o arbitrario tal como lo afirma el accionante. Se evidencia más bien , disconformidad con la apreciación y decisión de los juzgadores, pero esa discrepancia no resulta s uficiente para considerar al fallo como arbitrario. Por tanto, no existiendo violación de principios, derechos y garantías constitucionales, considero q ue no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Bernardo Jo sé Gabriel Valle, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 6 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones -Segunda Sala- de la Capital, por improcedente. En cuanto a las costas, corresponde su imposición al accionante, de conformidad lo dispuesto en el A rt. 192 del C.P.C. ES MI VOIOQ. <signature>Signatura de Julio P. Pavón Martínez</signature> Julio P. Pavón Martínez Secretario <signature>Signatura de Dra. Griselda Barrios de Maldonado</signature> Dra. Griselda Barrios de Maldonado Ministra
A su turno el Doctor **FRETES** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra prepotente, Doctora **BAREIRO DE MÓDICA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>María Elena Bareiro</signature> Ministra Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Abogado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. SENTENCIA NÚMERO: 624 Asunción, 5 de agosto de 2014. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida. COSTAS a la parte accionante en concordancia con el art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Abogado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Inscrito en la Oficina de Justicia
← Volver a los resultados