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CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veintidos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR FAVIAN LOVERA CHAVEZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4773/12 QUE MODIF. LA LEY N° 2856/06, ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS A) Y D) DEL ART. 7º MODIF. Y E L ART. 41 DE LA LEY N°2356/06.- QUE SUSTITUYE LA LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acc ión de inconstitucionalidad promovida por el señor Oscar Favian Lovera Chávez, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. OSCAR FAVIAN LOVERA CHAVEZ promueve Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QU E SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01" "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCA RIOS DEL PARAGUAY" y DEROGLA LA LEY N° 3492/05", específicamente en cuanto a los incisos A) y D) del Art. 7 y el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01" "DE LA CAJA D E JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", alegando la consecución de los artí culos 21, 47 num. 2, 94, 95, 103, 109 y 137 de la Constitución de la República. Refiere el accionante que los incisos A) y D) del Art. 1 de la Ley N° 4773/2012 que modifica el artí culo 7 de la Ley N° 2856/06 concilia las disposiciones constitucionales estipuladas en los artículos 21, 47 inc. 2), 94, 95, 103, 109 y 137 de la CN. Manifiesta que la nueva redacción del Art. 7 en sus incisos A) y D) de la Ley Orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay se encuentra en directa contraposición a los preceptos constitucionales mencionados precedentemente, no pudiendo consecuentemente ser cons iderado como afiliado a la Caja en su condición de Asesor del Directorio. Por otro lado, menciona que la normativa vulnera la esencia misma de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones, ya que la misma es destinada a los empleados, no pudiendo en ningún sentido categorizar como t ales a los directivos o gerentes. Concluye que la normativa colisiona con el artículo 95 de la Const itución al obligarlo a un aporte jubilatorio del que no podrían gozar, beneficiarse ni disponer en r azón a que se requieren 30 años para la jubilación ordinaria y como mínimo 10 años para el retiro de los aportes (Art. 41 de la Ley N° 2856/06). La disposición normativa impugnada establece cuanto sigue: "Modifícase los artículos 7, 9, 10, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01" "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PEN SIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente manera: César M. Diesel-Junghanns Secretario Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
Art. 7.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de este y _________ a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicio en relación de dependencia de cualquier modalidad, mediante pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría tipo de trabajo o forma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y e n la Caja u otras entidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por ley de la Nación , salvo lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley. En lo pertinente, Las Entidades Financieras serán afiliados de la Caja en forma opcional o a pedido de parte... di los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo "_______" Primieramente, en cuanto al Art. 1 de la Ley N° 4773/2012, en la parte que modifica el inc. d) del Art. 7 de la Ley N° 2856/06, en este punto de análisis debemos tener en cuenta que el recurrente ha acreditado su nombramiento en el cargo de "Asesor del Directorio", ello conforme copia de la Resoluc ión del Directorio N° 17 Acta 35 de fecha 8 de mayo de 2018, obrante a Fj. 3 (tres) de autos, conforme a ello, corresponde que esta Magistratura rechace la impugnación referida en este apartado, dada la falta de legitimación del accionante para impugnarlo, en efecto, la norma en cuestión establece la inclusión dentro de la nómina de afiliados de la Caja Bancaria a los administradores, representantes, apoderados, pre sidente o miembros del Consejo o Directorio de Bancos o Entidades Financieras; sin embargo, el accionante ostenta el cargo de Asesor del Directorio, por tanto, no le resulta aplicable la disposición que imp ugna en este párrafo. Por otra parte, en relación al recurrente inc. a) del Art. 1 de la Ley 4773/12 no se evidencia, de manera alguna, transgresiones a la normativa constitucional tal y como lo menciona el accionante, el lo teniendo en cuenta que el citado artículo solo establece el criterio de selección de las personas af iliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, como también de las institucio nes financieras dependientes. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos sim ilares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 951 del 15 de julio de 2016). Respecto a la impugnación del Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las Leyes N° 73-91 y 1802-01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", debemos tener e n cuenta que el recurrente no ha presentado documento alguno en donde conste que la Caja de Jubilacion es y Pensiones de empleados de bancos y afines le haya denegado la devolución de sus aportes, razón por l a cual, el accionante tampoco se halla legitimado a efectuar esta impugnación ya que el mismo no se encuentra actualmente afectado por la disposición impugnada. La disposición atacada hace alusión res pecto a los funcionarios que fueren despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de la en tidad donde presten servicios. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del a gravio que se señala, sino ante la inexistencia del agravio en sí. Por lo tanto, no corresponde expedirnos en r elación a esta impugnación. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares a l de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 147 del 23 de marzo de 2018). Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor **OSCAR FAVIAN LOVERA CHAVEZ. Es mi Voto** A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional el señor Oscar Favian Lovera Chavez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, para promover acc ión de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4773/2012 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73-91 Y 1802-01 DE LA CAA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en citado modifica el Art. 7 incs. a) y d) de la Ley N° 2856/2006, y contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006. El accionante reviste la calidad de Asesor del Directorio del Banco Nacional de Fomento, conforme lo justifica con la agregación de la Resolución del Directorio del BNI N° 17 de fecha 08 de mayo de 2018 (F. 03). Sostiene el recurrente que la parte de la Ley que impugna es violatoria de lo estipulado en los Arts . 21, 47 inc. 2, 94, 95, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Aduce que el Asesor de los miembr os del Directorio no es funcionario dependiente de la entidad, y que al incluirla dentro de la nómina de af iliados a la Caja Bancaria la norma se contrapone al sistema de seguridad social. Alega que el trabajador depe ndiente es el único que reúne las condiciones y los presupuestos para una eventual jubilación, pero que él, al haber entrado al Banco solo por el plazo de duración del mandato del Miembro del Directorio a quien asesor a, no se podrá acoger a la jubilación y su aporte significará un enriquecimiento ilícito para la Caja y un a confiscación de sus bienes.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR FAVIAN LOVERA CHAVEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 4773/12 QUE MODIF. LA LEY N° 2856/06, ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS A) Y D) DEL ART. 7º MODIF. Y EL ART. 41 DE LA LEY N°2356/06.- QUE SUSTI TUYE LA LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018 - N° 1393. El cuestionado Art. 1 de la Ley N° 4773/2012 dispone: "Modificarse los artículos 7, 9, 10, 12, 17, 2 0, 30, 32, 33, 36, 55, 38, 47, 48, 49, 50, 59, 72 y 73 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSSTITUYE LAS LEYE S N°s 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", l os que quedan redactados de la siguiente manera: "Art. 7º.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las disposiciones de esta ley: a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten servicios en relación de dependencia d e cualquier modalidad, mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su denominación, categor ía, tipo de trabajo o forma de nombramiento en los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja u otras entidades bancarias a crearse o que fueren transformadas en bancos por ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley en lo pertinente. Las Entidades F inancieras serán afiliadas de la Caja en forma opcional o a pedido de parte. d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o miembros del Consejo o Directorio d e las instituciones señaladas en el inciso a) de este artículo." Por su parte, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 reza: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a l a jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entida des donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El dere cho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Primeramente, en relación al impugnado Art. 1 de la Ley N° 4773/2012 en cuanto modifica el Art. 7 in c. a) de la Ley N° 2856/2006, cabe precisar que el mismo incluye dentro de la nomina de los sujetos afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay a todos las pers onas "que presten servicios en relación de dependencia de cualquier modalidad, mediante el pago de u na remuneración cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de trabajo o forma de nombramiento e n los bancos estatales y privados, en el Fondo Ganadero y en la Caja u otras entidades bancarias" (l o subrayado es mío). Considero que, con respecto a la citada disposición, no se evidencian de manera alguna transgresione s a la normativa constitucional, tal y como lo menciona el accionante, ello teniendo en cuenta que e l estado artículo reglamenta el principio de la seguridad social dentro del sistema bancario, pues e s congruente con lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Suprema de la República. Debemos resaltar la importancia de la seguridad social señalando que por medio de este instituto el Estado cumple un papel de protección social, esto es, tiene el efecto de eliminar o disminuir las co nsecuencias adversas de los riesgos sociales, a más de que en la actualidad ha adquirido la categorí a de un verdadero derecho humano. Su finalidad es garantizar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias, en cuya promoción está comprometido el Estado, conforme con lo prescripto por el Art 6 de la Carta Magna. En este punto, el accionante se agravia de tener que aportar a la Caja de Jubilaciones, por consider ar que presta funciones a la entidad bancaria en cuestión en forma independiente, es decir, el mismo niega la existencia de subordinación en su relación con el Banco Nacional de Fomento e invoca que l a naturaleza de su cargo se equipara a la de un miembro del Directorio. Secretaría General 3
Sin embargo, a pesar de que el accionante se halle cumpliendo funciones de asesoría al servicio de l os Miembros del Directorio, no se halla en autos ningún documento que justifique la alegada calidad de independiente; por lo que su situación laboral es la descrita en la norma en cuestión -prestación de servicios en relación de dependencia- y, por ello, debe necesariamente adherirse al sistema obli gatorio de seguridad social. Ahora bien, en cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4773/2012, en la parte que modifica e l inc. d) del Art. 7 de la Ley N° 2856/2006, corresponde que esta Sala la rechace dada la falta de l egitimación del accionante para impugnarlo. En efecto, la norma en cuestión establece la inclusión d entro de la nomina de afiliados a la Caja Bancaria a los administradores, representantes, apoderados y presidentes o miembros del Consejo o Directorio de Bancos y entidades financieras; sin embargo, e l accionante ostenta el cargo de "Asesor del Directorio", que no es equiparable a ninguno de los car gos enunciados en la norma. Es así que al no serle aplicable la disposición que impugna, se debe rec hazar la acción. En último lugar, el accionante pretende obtener una declaración de inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, sin embargo el mismo no ha expuesto agravios con relación a esta disposición lega l. De ahí que ante la falta de uno de los requisitos fundamentales para el estudio de la constitucio nalidad o no de un acto normativo -exposición del agravio concreto y actual-, no cabe sino el rechaz o de la pretensión. Por los fundamentos expuestos, considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. V oto en este sentido. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por los Ministros qu e me precedieron en el orden votación, en cuanto proponen el rechazo de la presente acción de incons titucionalidad, pero en base a las siguientes argumentaciones que a continuación expongo: El accionante, como fundamento de su presentación, sostiene que por la naturaleza de sus funciones e l mismo no puede ser aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Par aguay, porque el Asesor del Directorio del Banco Nacional de Fomento no es un funcionario dependient e de la entidad. Su permanencia en el cargo se encuentra condicionada al tiempo de duración del mand ato del Directorio que asesora; por esto, no podría alcanzar los años de aporte requeridos para bene ficiarse de una jubilación o disponer el retiro de sus aportes: circunstancia esta, que entiende res ulta violatoria de las disposiciones constitucionales estipuladas en los Arts. 21, 47, 94, 95, 103, 109 y 137 de la Carta Magna. Analizado el escrito de promoción de la presente acción y tras la verificación de las constancias ob rantes en autos, surge que los argumentos esgrimidos por el señor Oscar Favian Laverá Chávez resulta n supuestos inexistentes, habida cuenta que de la documentación que acompañó -Resolución MH N° 192 d el 11 de mayo de 2018, dictada por el Ministerio de Hacienda (ts. 45 de autos)- se constata que el m ismo no es aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay. A fin de advertir lo antedicho, se transcribe el artículo 4 de la referida resolución administrativa , que dispone: "Art. 4.- Autorizar al señor Óscar Favian Laverá Chávez a asistir a la Caja de Jubila ciones y Pensiones de este Ministerio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI I de la Ley de Organización Administrativa del 27 de junio de 1989 y sus reglamentaciones pertinente s conforme a la disposición estipulada en el artículo 55° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Públ ica", por consiguiente, no se puede hablar de la existencia de una afectación a derechos del acciona nte, como el mismo lo pretende, dado que no le son aplicables, en ningún sentido, las reglas del sis tema jubilatorio de la Caja Bancaria y tal podrían levantarle una norma que no regula sus derechos. Por las circunstancias apuntadas precedentemente, opino que corresponde el rechazo de la presente ac ción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signatura de César M. Diesel Junghanns</signature> César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ <signature>Signatura de Abogado Julio C. Pavan Martínez</signature> Abog. Julio C. Pavan Martínez
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR FAVIAN LOVERA CHAVEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 4773/12 QUE MODIF. LA LEY N° 2856/06, ESPECIFICAMENTE LOS INCISOS A) Y D) DEL ART. 7º MODIF. Y EL ART. 41 DE LA LEY N°2356/06.- QUE SUSTI TUYE LA LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018 - N." 1393." SENTENCIA NÚMERO: 622 Asunción, de agosto de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante Oscar Favian Lovera C hávez. ANOTAR, registrar y notificar.________________________ Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Julián Gómez Ministro <signature>Signature of Julián Gómez</signature> <signature>Stamp: Oficina de la Sala Constitucional</signature> Secretario <signature>Signature of Julián Gómez</signature> <signature>Stamp: Oficina de la Sala Constitucional</signature> Firmado con Certificación
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