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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN CRISOSTOMO RAMON GAONA VELAZCO C/ LAY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA EN SUS ARTS. 16 INC. F) Y 143: ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909 Y LEY N°700 /96". AÑO: 2018 - N° 2670. **ACHERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos veintiuno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional: Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ODICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN CRISOSTOMO RAMON GAONA VELAZCO C/ LAY N° 1 626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA EN SUS ARTS. 16 INC. F) Y 143; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADM INISTRATIVA DEL 22/06/1909 Y LEY N°700/96", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad prom ovida por el señor Juan Crisóstomo Ramón Gaona Velazco, por sus propios derechos y bajo patrocinio d e Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIR O DE MODICA dijo: El Señor Juan Crisóstomo Ramón Gaona Velazco, por sus propios derechos y bajo patr ocinio de Abogados, en su calidad de Jubilado de la Administración Pública conforme a la Resolución N° 180 de fecha 2 de abril de 2002 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se pr esenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la imputabilidad de los Arts. 16 Inc. F) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificadas por Ley N° 3989/10), Art. 251 de la Ley de Organización A dministrativa y Ley N° 700/96. Manifiesta el accionante que luego de haberse acogido al régimen de la jubilación se encuentra actua lmente en tratativas para ocupar un cargo en la Función Pública, sin embargo la vigencia de las norm as impugnadas limitan su derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad del recurrente obrante a fs. 2 se observa que el mismo a la fecha cuenta con 83 (ochenta y tres) años de edad. Que si bien en la gran mayoría de los votos emitidos por esta Alta Magistrada, relativos a Jubilados que solicitan ocupar nuevamente un cargo en la Función Pública, se sostiene el criterio de hacer lu gar a la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas, en este caso en particular donde el acc ionante posee 83 (ochenta y tres) años de edad considero que ya está sobrepasando la edad límite est ablecida por nuestra Constitución Nacional de 75 (setenta y cinco) años de edad previsto para cierto s cargos como ser Magistrados Judiciales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 252, 261 y concordantes de la Constitución Nacional). Además, no podemos olvidar la situación de pandemia mundial que enfrenta actualmente nuestro país, q ue producirá importantes reformas estructurales del Estado y cuantiosos daños económicos al sector p rivado, motivos por los cuales opino que no es factible permitir una persona jubilada mayor de 75 (s etenta y cinco) años de edad volver a ocupar un cargo en el Estado, debido a las políticas de aserti vidad y de racionalización de los recursos económicos que se aplican en estos momentos por el Gobier no Nacional. Finalmente, trajo a colación lo dispuesto en el Art. 128 de la Constitución Nacional que señala "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general..." por lo cual concluyo que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Juan Crisóstomo Ramó n Gaona Velazco. Es mi voto. César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. César M. Diesel Junghanns, Ministra
A su turno el Doctor **FRETES** dijo: El Sr. **JUAN CRISOSTOMO RAMON GAONA VELAZCO**, promueve Acció n de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 165 inc. I y 143 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", contra el Art. 251 de la Ley de Organización Adm inistrativa del 22 de junio de 1989, y finalmente contra el Art. 1º de la Ley N° 790/96 Alegando la concurrencia de preceptos constitucionales. De la documentación acompañada surge que efectivamente por Resolución N° 180 de fecha (2) de Abril d e 2002, se acordó Jubilación Ordinaria a favor del Sr. **JUAN CRISOSTOMO RAMON GAONA VELAZCO** El re currente manifiesta que se encuentra en tratativas para ocupar cargos en la función pública y que la s mismas tropiezan con las normativas impugnadas. Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecuenc ia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los artículos 46, 47 inc. III, 86, 88, 92 , 101, 103 y 109 de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la F unción Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los a ños de servicios al Estado. Respecto a la impugnación de los Arts. 165 inc. I y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Públic a" y el Art. 1º de la Ley 3989/2010, considero la inexistencia de agravio actual, que significa que el gravamen no existe al momento en que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, debido a que el recurrente no demuestra una concreta afectación de derechos en detrimento a las normativas atacad as, el mismo se limita a efectuar consideraciones generales que se asemejan más a un juicio de valor y en el caso concreto no se constata que se produzca perjuicio alguno a la parte actora debido a qu e no se constata que el mismo haya sido reincorporado a la Función Pública. En este caso se presenta n dos cuestiones que merecen consideración: la primera, guarda relación con la postura de esta Sala respecto a las disposiciones impugnadas por la accionante, Así, tal y como lo menciona, lo que puede corroborarse con sendos fallos contestos y uniformes emanados de la Corte Suprema, las normativas i mpugnadas han sido declaradas de inconstitucional invariablemente desde las primeras impugnaciones l uego de su entrada en vigencia. La Sala ha verificado la concurrencia de disposiciones constituciona les en su contenido resolviendo en consecuencia. No obstante ello, la mecanica del control de consti tucionalidad de los actos normativos dispone que la declaración de inaplicabilidad de los mismos se aplica restrictivamente, ello en virtud de lo que dispone ya en el inicio el artículo 555 de la Ley N° 1337/88 cuando dispone tajantemente: "La sentencia de la Corte Suprema solo tendrá efecto para el caso concreto". Y ello igualmente en atención a que a diferencia de otras latitudes jurisdiccionale s, la declaración de inconstitucionalidad de las normas no tiene en el Paraguay un efecto derogatori o, siendo esta potestad privativa de otro poder del Estado, lo que implica la obligación legal de im pugnar la disposición cada vez que la misma resulte violatoria de los derechos consagrados constituc ionalmente, lo cual evidentemente no puede ser obviado precisamente por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia De igual modo respecto al Art. 251º de la Ley de Organización Administrativa del a ño 1989, constatamos que no corresponde su estudio ya que el accionante no se encuentra percibiendo doble remuneración por parte del Estado. En otro orden de ideas, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autonomía de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Proced imientos Civiles en su artículo 550 y siguientes, y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que orga niza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen las requisitos para la viabilidad de e ste tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dispo siciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y e ficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabil idad. En el caso en cuestión es precisamente este el requisito no observado por el accionante, elemento ha bilitante que no puede ser descartado ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento con stitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judici almente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROVOCADA POR JUAN CRISTIANO RAMON GAONA YELAZCO" C/ LAY N° 1626-2009 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN SUS ART. 18, INC. IV (3), ART. 254 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22-08-1969 Y LAY N° 7009 /96". AÑO: 2018 - N° 2070 En prospección del estrado y analizando las pretensiones del accionante cumplimentadas por la presen te acción es dable concluir que las mismas no revisten los requisitos exigidos por la ley para enunc iar la validez de las disposiciones que ataca, siendo que aquella se centra más bien en una apreciac ión respecto del entendiéndose de los mismos en el marco constitucional sin demostrar relativamente que el mismo se ha incorporado nuevamente a la Administración Pública "ex novo" diferenciado por las disposiciones anuladas. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imposible de señalar la obligación de la existencia un nuevo efecto entre el entendiéndose y la garantía constitucional a invocarse; en el caso particular ese no se encuentra demostrado en el argu mento en el escrito de pretensiones de la accionante. Finalmente el accionante formula agravios contra el Art. 18 de la Ley 7009/96, la citada disposición no derota vicio de inconstitucionalidad porque reglamenta el Art. 105 de la Constitución que permit e la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona pueda percibir com o funcionario público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que prov engan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda . Para se refiere a la doble remuneraciones del empleado público en servicio activo y no pasivo (jub ilado), establecida en forma procesal una excepción al referirse al salario que provenga de la docen cia. Es decir, la percepción esta dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveimiento del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo y no a qu ienes se encuentran bajo el regimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. Por todo lo precedentemente expuesto visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer l ugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensi ón de efectos dispuesta por A.I. N° 563 del 03 de Mayo de 2019. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adelanto en decir que corresponde rechazar la present e acción de inconstitucionalidad por defectos formales en su presentación. Como cuestión preliminar a todo proceso judicial, corresponde analizar los requisitos de admisibilid ad de la acción. En este sentido el Art. 530 del Código Procesal Civil dispone "Todo procedimiento l egítimado en sus legitimados derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenamientos ministeriales, resoluciones a otros actos administrativos que intervienen en su celebración los principios o norma s de la Constitución tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inco nstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Asimismo, el Art. 532 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a l a Corte Suprema de Justicia el actor mencionará claramente la ley, decreto o reglamento o acto norma tivo de autoridad impugnado y en los casos de disposiciones inconstitucionales citará además de norm as derechos constitucionales o principios que ataquen haberse infringido, fundando en términos claro s e exactos las pretensiones. En todos los casos la Corte Suprema se remunera previamente si se hall an satisfactorias estas requisitas. En estos comentarios descartarán sin más motivo la acción". Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/1993 estatúe: "No se dará trámite a la acción de inconstit ucionalidad en cuestiones no justificables ni a la demanda que no precise la norma constitucional af ectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo sentencia definitiva o interlocutoria". En el caso de autos, se observa que la accionante carece de legitimación al consumar por cuanto no h a justificado la lesión concreta que le causa las normas impugnadas. En este sentido, del escrito de presentación se observa que la accionante se ha limitado a afirmar que deduce esta acción de incons titucionalidad "porque la tecla se encuentra en tentativas para ocupar nuevamente cargos en la funci ón pública" (1.12). En efecto, no existe lesión en concreto a sus legítimos derechos puesto que se t rata de una mera posibilidad, un deseo de volver a ingresar a la función pública aunque no existe co nstancia fehaciente de haber intentado regresar a aquella, lo que impide la configuración del agravi o en concreto. <signature>_________________________</signature> Firmas y/o firmas Conclusión con fecha
Es importante mencionar que la cuestión formal es un requisito elemental en cualquier instancia inte ntada por los justiciables -ordinaria o extraordinaria- y la acción de inconstitucionalidad, como to da demanda introductoria de un proceso autónomo y más aún considerando su naturaleza excepcional, de be cumplir con los requisitos establecidos y, al ser la legitimación procesal una condición necesari a y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación inc ompleta de la cual no pueda corroborarse el agravio sufrido. Por las razones precedentemente expuestas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que l a presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Asimismo, corresponde ordenar el levan tamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 563 de fecha 03 de mayo de 2 019. Es mi opinión y así voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 624 Asunción, 5 de agosto de 2014. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Crisóstomo Ramón Gaona Velazco . LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 563 de fecha 03 de mayo de 2019 . ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional
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