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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "CANDELARIA ZULEMA FERREIRA VAZQUEZ C/ DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 14434 EN SUS ARTS. 4 INC. B) Y 8 INC. A), LEY N° 1626 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", ARTS. 16 INC. F) Y 143, ART. 251 DE LA LEY DE ORGAN IZACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY N° 700/96, LEY 1857 DEL 03/01/02 Y DECRETO N° 16244", AÑO: 2003 - N° 127 6.-" **AGBERDOY SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos veinte. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Augeados de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓ DICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al actuarlo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CANDELARIA ZULEMA FERREIRA VAZQUEZ C/ DECRETO DEL PODER EJECU TIVO N° 14434 EN SUS ARTS. 4 INC. B) Y 8 INC. A), LEY N° 1626 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", ARTS. 16 INC. F) Y 143, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY N° 700/96, LEY 1857 DEL 03/01/02 Y DECRETO N° 16244", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Cand elaria Zulma Ferreira de Vázquez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: En el caso de autos se plantea el escenar io de la funcionaria pública pasiva (jubilada) que vuelve a ocupar un cargo público a servicio del E stado, a quien se emplaza a optar por una de las remuneraciones que percibe. La cuestión fáctica exp uesta guarda relación con la aptitud legal de desempeñar función pública, los que gozan de jubilació n obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho b eneficio. En primera, en cuanto a la impugnación deducida sobre el Art. 16 inc. F) de la Ley N° 1.626/00 "De l a Función Pública", debe considerarse que, la mentada normativa, inhabilita al funcionario jubilado, con jubilación completa o total de la Administración Pública, el ingreso a la función pública; sien do modificado, éste artículo y el Art. 143 de la misma ley, por el Art. 1° de la Ley N° 3.989/10, y aun con la modificación introducida, la nueva ley en nada subsana los agravios contenidos en los mod ificados artículos, por lo menos, en lo que a jubilados se refiere, que es el caso que aquí nos ocup a, razones éstas que ameritan un pronunciamiento al respecto. Y no por esto estariamos brindando a la accionante más de lo que nos solicita, al contrario, por el principio de congruencia debe existir una conexión entre el resultado -sentencia- y las pretensiones de las partes, es decir, correlación entre los términos en que queda planteada la Litis y la resolu ción del juzgador. De no proceder así, estaríamos incurriendo en un vicio de incongruencia -extra pe tita-, si en la sentencia omitimos pronunciamos por lo afirmado por la accionante, por el mero hecho de que la ley fue modificada, a sabiendas de que la violación de indele constitucional subsiste en la Ley N° 3.989/10, como de hecho se da, al permanecer la violación al Art. 47 de la Carta Magna, qu e exige la idoneidad como único requisito para el acceso a la función pública. Así así que, si bien la Sra. Candelaria Zulema Ferreira, solo ataca de inconstitucional el Art. 16 i nc. F) de la Ley 1.626/00, igualmente estudiará la modificación, mencionada por el Art. 1° de la Ley N° 3.989/10, en razón de no haber variado en lo sustancial los agravios expuestos por la accionante , es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha, y a los efectos es necesario trae r a colación lo establecido en la Ley N° 3.989/10, que dice: **Artículo 1.- Modificando los Artículo s 16 inciso F) y 143 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado; a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) q) r) s) t) u ) v) w) x) y) z) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo l a** <signature>Signature of Julio A. Pavón Martínez</signature> Secreterario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Circular signature with initials "J.M." and a stamp.</signature> Dr. César M. Diesel Junghanns Ministro
**excepción prevista en el Artículo 143 de la presente Ley**: "Artículo 143.- Los funcionarios que s e hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, sal vo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o e n la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la inve stigación científica quedan excluidas de esta limitación". (Subrayado y negritas son mías) Analizando las disposiciones contenidas en la Constitución respecto de las condiciones requeridas pa ra tener acceso a la función pública, se tiene en primer lugar, la norma del Art. 47 que establece, con carácter general: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)...; 2)...; 3 ) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idonei dad, y...". (Negritas son mías) Por su parte la ley del funcionario público establece el procedimiento a seguirse en el proceso de d emostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. En efec to, el Art. 15 de la Ley N° 1.626/00 establece: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técni cos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes , cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad, expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que será prep arado por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo". Siendo este requisito de la idoneidad la única condición establecida por la ley para el acceso a la carrera de la función pública, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el principio b ásico de la igualdad consagrado por la Constitución. Además, se concluiría el derecho al trabajo, qu e es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de res petar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es si gnatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que la disposición contenida en el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1.626/00, e igualmente su modificatoria Ley N° 3.989/10, en Art. 1, devienen i nconstitucionales por atentar contra los principios consagrados en la Ley Fundamental del Estado Par aguayo, ya mencionados. Además de éstos, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ci udadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalid ad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro paí s. Ahondando más, a la par de esta (Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1.626/00- debe entenderse que misma su erte debe seguir el Art. 143 de la mentada normativa, en razón a que de la letra de la modificatoria Ley N° 3.989/10 se colige que es consecuencia directa del mismo la nueva redacción del artículo 143 , al establecer excepciones por las cuales podrá el funcionario jubilado ser contratado por la Admin istración Pública, siendo estas situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al m ismo cargo, infringiendo de esta manera los Arts. 46, 47 inc. 3) y 88 de la Constitución Nacional. C ulminando el análisis del referido artículo 16 inc. f), el mismo, además, es concitatorio del Art. 1 09 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carác ter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Ahora bien, respecto a la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrati va, que establece: "Los jubilados que vulvien a ocupar un empleo o cargo público remoto (fuera nacio nal o municipal sin excepción) deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o emple o que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que deje n de percibir". La disposición prevista en esta normativa contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que, como ya dijimos anteriormente, el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar a parte de su patr imonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, lo cual, es concitatorio de los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional, principalmente, en su Art. 80 que estab lece "Del derecho al trabajo Todos los habitantes de la República tienen el derecho al trabajo libre mente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas"; segunda, en el Art. 88, que reza: "De la no discriminación No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnico s, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales", e igualmente, y a señalado, lo establecido en el Art. 109 "De la propiedad privada" de nuestra Carta Magna. Firma del Comisionado
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "CANDELARIA ZULEMA FERREIRA VAZQUEZ C/" **DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 14434 EN SUS ARTS. 4 INC. B) Y 8 INC. A), LEY N° 1626 "DE LA FUNCIÓ N PÚBLICA", ARTS. 16 INC. F) Y 143, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY N° 7009/9 6, LEY 1857 DEL 03/01/02 Y DECRETO N° 16244", AÑO: 2003 - N° 1276.-" Respecto a la impugnación de los Arts. 4 inc. b) y 7 inc. a) del Decreto N° 14.434/2001 "Por el cual se aprueba el Programa de racionalización administrativa a regir en las organismos y entidades del Estado elaborado conforme al Art. 33 de la Ley 1661/00 "Que aprueba los programas de Presupuesto Gen eral de la Nación para el ejercicio fiscal 2001", debe considerarse que la vigencia del mismo estaba supeditada a la respectiva ley de presupuesto y al tiempo de promoción de la presente acción, el mi smo ya no se encontraba vigente, y tal situación impide que la Corte se expida respecto de la consti tucionalidad o no de dicha norma. Con relación a la Ley N° 1857 del 3 de enero de 2002 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nació n para el ejercicio fiscal 2002" y al Decreto N° 16.244/02 "Que reglamenta la Ley N° 1857/02 que apr ueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002", considero que la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar, al tener dichas disposiciones legales caracter presupuestar io. La Ley N° 1535/99, en su artículo 19, al hablar la vigencia del Presupuesto General de la Nación, ex presa que el ejercicio financiero o fiscal se iniciará el 01 de enero y finalizará el 31 de diciembr e de cada año. En efecto, de acuerdo a esta norma, la Ley N° 1857/2002 y el Decreto Reglamentario N° 16.244/02 son disposiciones legales que estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2002, de lo que resulta actualmente, inoficioso pronunciamos con respecto a la impugnación de los mismos. Al respecto, la doctrina señala "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se p resenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el rec urso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inútil, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. act ualizada y ampliada, 11 Pág. 509). Por su parte, sobre el tema Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice liter almente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones perjudicadas" (Gómez y Debes. Debate, num. 60. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional Centro de Estudios Constitu cionales. Madrid 1947. Pág. 302). Así, en base a lo manifestado precedentemente, considero que el agravio contra la ley presupuestaria del año 2002 y su respectivo decreto reglamentario, deja de ser actual y esta Corte Suprema de Just icia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultará inefi caz e carente de interés práctico. Con relación a los agravios relativos a la Ley N° 7009/96 "Que reglamenta el Art. 105 de la Constitu ción Nacional", la citada disposición no denota vicio de inconstitucionalidad porque reglamenta el A rt. 105 de la Constitución Nacional, que prohíbe la doble remuneración del funcionario público al es tablecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneració n simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. Sin embargo, esta prohibición de doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal no rmativa no afecta derechos de la actora. César M. Diesel Junghans Ministro CSI <signature>Handwritten signature of César M. Diesel Junghans</signature> Dra. Gisela de Medrano Ministra
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos decretada en autos, comparto lo expuesto en anteriores fallos por el entonces Ministro de Corte Dr. Núñez Rodríguez, en cuanto sostiene: "Ahora bien, la cuestión que se plantea es si la suspensión de efectos decretada en una acción de inconstit ucionalidad que luego es rechazada puede retrotraerse al estado anterior al del decreto de suspensió n. En otras palabras, el levantamiento de la medida decretada por la Corte Suprema de Justicia actúa con efecto retroactivo como si la medida nunca hubiese sido decretada". Creemos que no. En primer l ugar, hay que decir que en la ley no hay apoyo alguno para presumir que dicho efecto retroactivo deb a aplicarse ante el levantamiento de la medida por lo que no existe sustento legal para dicha teoría . En segundo lugar, tal aplicación retroactiva no haría sino introducir un caos jurídico que ningún tribunal puede avalar. Un principio elemental del derecho establece que el mismo debe ser predecible ; predictibilidad que se desmorona si lo actuado en virtud de una medida cautelar decretada judicial mente pudiera ser invalidada con posterioridad. Así pues, la revocación de la medida solo puede tene r efectos extensivos... (A y S N° 2133 del 11/12/2012 en "JUUGO CASTOR IBARRA C/ ART. 59 DE LA LEY N ° 1626/2000"). En resumen, pretender lo contrario vulneraría el principio consagrado en el Artículo 14 "De la irret ractividad de la ley" de la Constitución Nacional, pues lo retroactivo aquí sería la aplicación de l a Ley suspendida en sus efectos, siendo aplicable la ley recién a partir del levantamiento de la med ida de suspensión. Por último, en cuanto a lo actuado durante la vigencia de la medida, el citado fallo acertadamente h a puntualizado que "...es válido todo acto realizado durante la suspensión, repetimos, significa que se suspende la aplicación de la ley. En suma, los beneficiados por la suspensión de efectos de una sentencia o una ley solo están obligados a su cumplimiento a partir de la declaración de constitucio nalidad que realiza la Corte volviendo aplicable la ley...". Por otra parte, lamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permite adelantar brevemente que el expediente ha ingresado a mi Despacho nueva mente en fecha 14 de enero del año 2021. Por las consideraciones que anteceden corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitu cionalidad promovida, y consecuentemente, declarar inconstitucionales el Art. 1 de la Ley N° 3989/10 -que modifica los Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00- y el Art. 251 de la Ley de Organizaci ón Administrativa del 22 de junio de 1909. Asimismo, ordenar el levantamiento de la medida de suspen sión de efectos decretada por A.I N° 679 del 5 de junio de 2003 con efecto "ex nunc". Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sra. CANDELARIA ZULMA FERREIRA DE VAZQUEZ promueve Acción de In constitucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 14.434 del 28 de Agosto del 2001 en sus Art. 4º inc b) y 7º inc. a), también contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Artículo 105 de la Constitución Nacional", Ley N ° 1857 del 03 de enero de 2002 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fi scal 2002" y el Decreto N° 16.244 del 25 de Enero de 2002, alegando la consecución de preceptos Cons titucionales. De la documentación acompañada, surge que en virtud del Decreto N° 32.632 del 23 de Abril de 1982, s e acordó Jubilación Ordinaria a favor de la Sra. CANDELARIA ZULMA FERREIRA DE VAZQUEZ. La actora man ifiesta desempeñarse como funcionaria en la administración de Justicia (Poder Judicial) según transc ripción en su escrito de presentación a fs. 06 (seis) de autos, pero sin demostración fehaciente de lo manifestado. A su vez en la misma foja de presentación de la acción, la recurrente manifiesta que por indicación de un funcionario de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones, invita que renunciar a su pensión jubilatoria, nuevamente sin poder acreditarlo fehacientemente. Manifiesta que las citadas normas legales no solo lesionan su interés jurídico y de garantía constit ucional en su condición de jubilado y actual funcionario activo, sino que, de aplicarse también le p roducirá un daño extraordinario irreparable en sus derechos patrimoniales. Funda la presente acción en los Arts. 46, 47 inc. b), 88, 101 y 105 de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación de los artículos 16 y 143 de la Ley de la Función Pública, es oportuno se ñalar que han sido modificados por nuevas normativas vigentes (Ley N° 3989/2010), por lo que un pron unciamiento de esta Corte sobre dichas disposiciones resultaría ineficaz y carente de interés prácti co.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CANDELARIA ZULEMA FERREIRA VAZQUEZ C/ DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 14434 EN SUS ARTS. 4 INC. b) y 7 inc. a) del Decreto N° 14-434/2001 que reglamenta la Ley N° 1661/2000, fue elaborado de conformid ad al Art. 33 de la Ley de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2001 por lo tan to la vigencia del mismo estaba supeditada a la respectiva ley de presupuesto, la cual en nuestro pa ís es de carácter anual de conformidad a lo establecido en la Constitución. En consecuencia, al tiem po de promoción de la presente acción (26 de Marzo de 2003) el mismo ya no se encontraba vigente al haber sido plena e inegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado por la accionante carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones." Respecto al Decreto Reglamentario N° 16244/02 y a la Ley N° 1857/2002 "Que aprueba el presupuesto ge neral de la Nación para el ejercicio fiscal 2002" considero que los mismos deben seguir la misma sue rte que lo resuelto respecto al Decreto N° 14-434/01, puesto que los mismos tampoco se encuentran vi gentes. Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efect os de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de la acci onante coincide temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del tema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende ha dejado de afectar le al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual. Asimismo la accionante formula agravios contra el Art. 1º de la Ley 700/96. La Disposición citada no denotan vicio de inconstitucionalidad porque reglamentan el Art. 105º de la Constitución, que prohí be la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir co mo funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que pr ovengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna du da. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jub ilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la doce ncia. Es decir, la excepción esta dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveimiento del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Por tanto la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo, y no a q uienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y han accedido nuevamente a la función pública. Respecto a la impugnación del Art. 251º de la Ley de Organización Administrativa del Estado, conside ro puntualmente la inexistencia de agravio actual, que significa que el gravamen no existe al moment o en que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, debido a que la accionante no ha demostrado fehacientemente su incorporación en la Función Pública percibiendo una remuneración en el nuevo carg o, viéndose afectada por las disposiciones legales atacadas. En este sentido, esta Sala ha especific ado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un texto efectivo entre el agravio actual concreto y la garantía constitucional a invocarse. El mism o Código de Procedimientos Civiles en su Artículo 555 reza lo siguiente: "... La sentencia de la Cor te Suprema solo tendrá efecto para el caso concreto..." Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de l a cuestión planteada en fecha 28 de junio de 2005, habiendo emitido mi voto, según consta en el libr o de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2019, estos autos han ingre sado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. Por todo lo precedentemente expuesto, visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Estampilla: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 2021 - D-03/2021 5
A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Adhiero a la conclusión arribada por el Colega Anton io Iretes, y me permito expresar los breves fundamentos que siguen. La señora Candelaria Zulma Ferreira de Vázquez promueve acción de inconstitucionalidad en contra de las Arts. 4 inc. b), 7 inc. a) y 12 del Decreto 14.434/2001, los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley 16 26-2000, el Art. 251 de la Ley N° 22/1909, la Ley 700/96, la Ley N° 1857/2002 y el Decreto N° 16.244 /2002. La accionante expresa que se jubiló como docente en el año 1982 y que desde el año 1959 venía desemp eñándose en la Administración de Justicia, función en la que dice que continuó luego de haberse jubi lado del Magisterio Nacional. Manifesta que en el año 1994 se le intimó a que presente renuncia a su haber jubilatorio. Aduce que las normas impugnadas van contra los derechos y garantías expresamente consagrados en los Arts. 109, 86, 88, 103, 46 y -7 de la Constitución Nacional. Vemos, pues, que las normas impugnadas guardan relación con la situación fática en que un funcionari o público pasivo (jubilado) vuelve a ocupar un cargo público de forma activa, a quien se emplaza a o ptar por uno de los emolumentos que percibe. Entonces, la cuestión fática regulada guarda relación c on la aptitud legal para desempeñar una función pública de aquellos que gocen de una jubilación. Ahora bien, en primer lugar debemos verificar lo relativo a la legitimación de la accionante, que co nstituye un presupuesto de validez del proceso. De las constancias agregadas en autos, surge que la accionante ha acreditado fehacientemente su cali dad de jubilada del Magisterio Nacional, por medio del Decreto N° 32632 de fecha 23 de abril de 1982 , obrante a fs. 02. Sin embargo, si bien la misma alega que desde antes de jubilarse prestaba funcio nes en el Poder Judicial, tal extremo no fue probado en autos. En efecto, no existe ninguna demostra ción de que la señora Candelaria Zulma Ferreira de Vázquez se halle prestando una función a favor de l Estado ni que la misma haya recibido alguna propuesta para su reincorporación como funcionaria púb lica. Por ello, considera que la accionante carece de **legitima ad causam**, lo cual supone la inexistenc ia de un agravio concreto causado por las normas impugnadas. Presupuesto necesario para la procedenc ia de toda acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente acción. Por último, quinta dejet sentado que este expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 19 de jun io de 2020 y que ya se ha asumido en el cargo de Ministro de la Exema. Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo del año en curso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente signe: Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ SENTENCIA NÚMERO: 620 Asunción, 5 de octubre de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante Candelaria Zulma Ferr eira de Vázquez. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.L N° 679 del 5 de junio de 2003 con efec to "ex nunc". ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Barreiro de Medrano Ministra Ministerio de Justicia
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