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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SERGIO WALDINO ALCARAZ MACHUCA C/ ART. 60 DE LA LEY N° 1626/2000". AÑO: 2007 - N° 1040. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos dieciocho Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. a los días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MIGDIC A y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SERGIO WALDINO ALCARAZ MACHUCA C/ ART. 60 DE LA LEY N° 1626/2000" , a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Sergio Waldino Alcaraz Machuca, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor SERGIO WALDINO ALCARAZ MACHUCA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 60 inc. 1) de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública. Previo análisis de la cuestión planteada, debo señalar que conforme a los registros en el libro de r ecepción de expedientes del año 2009, estos autos han llegado a mi despacho en fecha 18 de mayo de 2 009 habiendo emitido opinión en fecha 20 de octubre de 2009. Posterior a ello, en fecha 12 de agosto de 2019 estos autos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se pro cede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos. El accionante se presenta como funcionario de la Honorable Cámara de Senadores. Manifiesta que la di sposición impugnada lesiona principios, garantías y normas de igualdad, consagrados en los Arts. 46, 47, 74, 76, 79, 86, 87 y 107 de la Constitución Nacional. Arguye que, como funcionario público prof esional, la citada norma legal atenta claramente contra las disposiciones constitucionales citadas p recedentemente, al negarle la posibilidad de hacer goce de los derechos reconocidos constitucionalme nte y así poder ejercer la profesión para la cual se ha preparado seis años de carrera universitaria , lo que constituye una severa discriminación en contradicción a lo establecido en el artículo 107 d e la Constitución. Finalmente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada. El art. 60 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", establece: "Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos respectivos... D efectuar o patrocinar para terceros trámites a gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación". Considero oportuno señalar que en reiterados fallos ya he asentado mi opinión en cuanto a la norma i mpugnada, expresando lo siguiente: "la incompatibilidad imputada al ejercicio de la función del recu rrente es una exigencia derivada de la importancia y dedicación que el cargo público exige. Robr señ ala que es necesaria una ética especial que prescinda el comportamiento de los funcionarios públicos , ya que administram al pueblo en su nombre (Robr. J.A. Ethics for bureaucrats. Indiana. 1978). La p rohibición es una garantía para el cumplimiento imparcial, transparente y confiable de la función y a la vez, una valla ante posibles conflictos de intereses. En el caso de autos, a la recurrente no s e le prohíbe trabajar. Puede trabajar en muchas actividades licitas (Art 14 C.F), pero la ley puede impedir la ejecución de aquellas en las que están comprometidos los intereses generales de la nación o derechos de terceros previstos por la ley. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Glady B. Bareiro de Medias Ministra <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez
Considero plenamente justificada la incompatibilidad mencionada con cualquier trabajo que pueda meno scabar el estricto cumplimiento de las obligaciones de un funcionario público teniendo en cuenta las importantes funciones a su cargo que deben ser cumplidas con responsabilidad e imparcialidad. Inclu so, está plenamente justificado desde una perspectiva de justicia social en el reparto del empleo pú blico. El problema, en realidad podría ser otro: la exigüidad de la compensación económica en la función pú blica, que compete al servidor público a buscar otros ingresos con los que satisfacer las exigencias de la vida, en el particular entorno que le corresponde vivir. Pero, obviamente, este no es tema pu esto a decisión. Así, y en concordancia con el Art. 102 de la C.N. que legitima constitucionalmente a la Ley 1626/00 en la parte que dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos - Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras, dentro de l os límites establecidos por la ley..." (C.S.J. Ac., Sent. N° 623 del 30/07/08). En consecuencia y bajo los mismos argumentos opino que la presente acción de inconstitucionalidad no puede prosperar por no afectar a ningún mandato constitucional. Es mi voto. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta el Señor Sergio Waldino Alecras Machuca, p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 60 inc. I) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". El accionante sostiene que esta norma cercena flagrantemente nuestra Constitución, específicamente e n los derechos consagrados en los Arts. 46, -47, 74, 76, 79, 86, 87 y 107, ya que prohíbe al funcion ario público efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas y judiciales, incumpliendo con ello las garantías laborales y el derecho a disfrutar de una remuneración que le as egure una existencia libre y digna. A los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de funcionario público, acompaña copia de la constancia de trabajo emanada de Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Senadores, por la qu e se acredita su calidad de funcionario permanente de la misma (fs. 2). En cuanto a la impugnación del Art. 60 inc. I) de la Ley N° 1626/2000, se verifica que el agravio pr incipal del accionante versa sobre la prohibición imposta a los funcionarios públicos - en su caso p articular funcionario de la Cámara de Senadores- para ejercer libremente la profesión de abogado en virtud a la incompatibilidad establecida por ley (Ley de la Función Pública). Al efecto, cabe señalar que la prohibición imposta, tiene por finalidad prevenir los intereses estat ales, evitando que los funcionarios públicos resten tiempo y esfuerzo intelectual en tareas particul ares y, por sobre todo, evitar cualquier eventual conflicto de intereses entre las causas particular es en que pudieran ejercer la profesión y aquellas que atañen a la función que cumplen como asesores jurídicos de una institución pública en particular. En efecto, el bien jurídico tutelado es la func ión pública entendida como servicio público puesto que esta beneficia, en última instancia, a la soc iedad en general. En el caso de autos, el accionante ha optado como profesor la carrera en el Senado y en el marco de ella, se desempeña como funcionario permanente de dicha entidad. En este entendimiento, es incompati ble ejercer al mismo tiempo que la función como funcionario público la profesión de forma particular , puesto que constituye una incompatibilidad de rango legal para quienes revisten la calidad de func ionarios públicos. En efecto, tales limitaciones establecidas en la norma vigente para los funcionarios públicos no pue den ser consideradas como restricciones a los derechos a la libertad, a la igualdad ante la ley, ni al trabajo; sino como una consecuencia propia de la normativa constitucional. La elección de la carr era pública no es más que la máxima expresión del derecho a la libertad para escoger el trabajo líci to de su preferencia, conforme lo dispone el Art. 86 de la Constitución y dentro del marco de las le yes previstas para dicha carrera; de acuerdo al Art. 101 de la Carta Magna que, en su segundo párraf o, dispone: "La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleado s presten servicios, los que, sin perjuicio de otras son la judicial, la docente, la diplomática y c onsultar, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la polici al" (las negritas son propias).
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SERGIO WALDINO ALCARAZ MACHUCA C/ ART. 60 DE LA LEY N° 1626/2000" . AÑO: 2007 - N° 1040.</img> Por tanto, desde una interpretación teleológica, debe entenderse que se sigue prohibiendo al funcion ario público de una entidad como la Honorable Cámara de Senadores, el ejercicio de otra función públ ica o privada; remunerada o no. De interpretarse en otro sentido, las excepciones previstas carecen de sentido alguno a falta de norma principal. Por otra parte, tamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar brevemente que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 19 de julio del año en curso. Por las consideraciones precedentemente expuestas, considero que corresponde rechazar la presente ac ción de inconstitucionalidad promovida por el señor Sergio Waldino Alcaraz Machuca, al no existir co nculcación de derechos o garantías constitucionales. Voto en este sentido. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doc tor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CST. Dra. Gladys E. Bareiro da Modica Ministra Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 618 Asunción, 5 de agosto de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida el accionante Sergio Waldino Alcaraz Ma chuca. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CST. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Firmado por: <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature>
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