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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "UBALDO ALBERTO LÓPEZ GOMEZ C/ ARTS. 16 INC. F), 17, 27 , 25 INCS. B) Y D) Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", N°2254, AÑO 2003. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Señalados nuevos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>4</u> días del mes de <u>16 </u>, 0 del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓBICA y ANTONIO FRETES , ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expe diente catatulado: ACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "UBALDO ALBERTO LÓPEZ GOMEZ C/ ARTS. 16 INC. F), 17, 27, 25 INCS. B) Y D) Y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", a fin de res olver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Ubaldo Alberto Gómez López, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Sr. UBAIDO ALBERTO LOPEZ GOMEZ, bajo patr ocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 16 inc. D), 17, 27 e n cuanto hace al previo concurso previsto en los incisos b) y d) del artículo 25 y 143 de la Ley 162 6/2000 "De la Función Pública". El accionante justifica su legitimación acompañando la Resolución N° 458 de fecha 9 de noviembre de 1998, que lo acredita como jubilado de la Administración Pública. El Artículo 16 inc. F) de la Ley 1626/00, dice: "Están inhabilitados para ingresar a la función públ ica, así como para contratar con el Estado al (a) y di (e) y f) los jubilados con jubilación complet a o total de la administración pública". Y el Art. 17 de dicha ley dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables sin perjuic io de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables d el nombramiento". El Art. 27 dispone: "La contratación directa se efectuará por acto administrativo de la más alta autoridad del organismo o entidad respectivo, previo concurso de méritos para los cas os previstos en los incisos b) y d) del artículo 25 y por contratación directa para los casos contem plados en los incisos a) y c) del mismo artículo". Y el Art. 28 en lo pertinente dispone: "Se consid eran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes al b) realizar c entros encuestados o eventos electorales e) di ejecutar servicios profesionales especializados". El Artículo 143 establece: "Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán s er incorporados a la administración pública." El recurrente alega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagrados e n los Artículos 14, 47 inc. 3), 101, 102 y 103 de la Constitución Argüey que las citadas normas lega les concueñan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber cumplido l a declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el derecho a un trabajo hícito a todos los habitante s de la República, sino también de la obligación estatal de proporcionar el pleno empleo, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin m ás requisitos que la idoneidad. En el caso de autos la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñ ar función pública, a los que gozan de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisito s establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República...".
igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. v...” Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la funci ón pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido princip io de igualdad. Además, se concuerda el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho hu mano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumpl ir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en lo s Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00 devienen inconstitucionales por atentar contra los princi pios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionados. Asimismo, si admitiéra mos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la fu nción pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibició n de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el c ual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado; es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirs e al salario que provenga de la docencia. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos artículos 16 inc. f) y 143 son co ncuclatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio salvo la e xcepción expresa de la mencionada norma constitucional. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema , a través del Acuerdo y Sentencia N° 554 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron po steriormente con referencia a la misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales...” Sin embargo, la disposición prevista en los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Le y 1626/00, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”. Considerando estos motivos, el Art. 17 de la aludida ley también deviene inconstitucional. Ahora bien referente al Art. 27 en lo que ha sido materia de impugnación, es decir, al previo concur so de méritos para la realización de las siguientes actividades: censos, encuestas, eventos electora les, servicios profesionales especializados, no se observa que tal condición sea atentatoria del der echo al trabajo como alega el accionante. En efecto, el concurso de méritos no es sino el mecanismo del que se ha valido la ley para evaluar la idoneidad, único requisito previsto constitucionalmente para el acceso a la función pública. Como ya hemos dicho precedentemente la condición de jubilado no puede privar a la persona de prestar nuevamente sus servicios al Estado. La condición de jubilado no acredita “per se” su idoneidad a la función que pretende ejercer, si bien es cierto que dado los años de servicio a la Administración P ública, gozarían ellos de experiencia y especialización, tal circunstancia no les exime a que los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "UBALDO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, C/ ARTS. 16 INC. F), 17, 2 7, 25 INCS. B) Y D) y 143 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". N°2254. AÑO 2003. mismas en igualdad de condiciones se sometan al concurso de méritos previsto para cada caso en parti cular. Dicho en otros términos, la calidad de jubilado no los exoneró de cumplir la normativa vigent e encaminada a evitar la idoneidad para el cargo al que pretende acceder, ya que de admitirla se pre sentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo, infringiéndose de e sta manera los Arts. 46 y 47 inc. 3) de la Constitución Nacional. En estas condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente la acción promovida, declarando la inapli cabilidad de los Arts. 16 inc. N), 17 y 143 de la Ley 1626/00, en relación al accionante. Es mi voto . Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesto por A.I. N° 1088 de fecha 6 de agosto de 2003. A su turno, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: En primer lugar, debo lamentar el lapso transc urrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad. más estos autos llegaron a mi Gabi nete recién en fecha 09 de setiembre de 2019, demora no atribuible a esta Alta Magistrada. Tenemos que el Señor Ubaldo Alberto López Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, pr omueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 Inc. N), 17, 25 incs. b) y d) y 143 de la Ley N° 1626/00 "De La Función Pública". En el estudio de la acción incuocada es importante resaltar que los Arts. 16 Inc. N), 17, 25 incs. b ) y d) y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por la Ley N° 3989/10, sin embargo las modifica ciones establecidas en dicho cuerpo legal no han variado en lo sustancial con relación a los agravio s expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio. Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteadas. relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozan de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos e stablecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue: De acuerdo con autoridades doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar qu e el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el fu ncionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deud a del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (publicado), estableciendo en forma precisa una excepción al referir se al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 560 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 y las modificaciones contenidas en la Ley N° 3989/10 concuencan el Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vita licio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencion ada norma constitucional. Abog. Justo C. Pared Martínez Secretario Dra. Gladys Bareiro de Módica <signature>Signatura</signature> <signature>Signature of Dra. Gladys Bareiro de Módica</signature> Fecha: 03/05/2021
Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias po líticas o sindicales..." Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa contemp la una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el úni co requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su pat rimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Finalmente, en cuanto a los Arts. 25 incs. h) y d) y 27 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" no se observa ninguna violación a principios constitucionales, por lo que corresponde su rechazo po r esta Sala. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para el Señor Ubaldo Alberto López Gómez los Arts. 16 Inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificado por Ley N° 3989/10). También se debe levantar la susp ensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1088 de fecha 6 de agosto de 2003, ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Dr. Freites, con base en los mismos fundamentos. Por otra parte, quisiera dejar sentado que el expediente ha ingresado a este Despacho en fecha 04 de setiembre de 2020 y que yo he asumido en el cargo de Ministro de la Exema Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo del 2020. Es mi voto. Con lo que se dijo por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 609 Asunción, 30 de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente la acción promovida, declarando la inaplicabilidad de los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley 1626/00, en relación al señor UBAIDO ALBERTO LOPEZ GOMEZ... ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1088 de fecha 6 de agosto de 2003. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: César M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dra. Gladys E. Bareiro de Medica Ministra Secretario
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