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CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGUSTINA VALLEJOS DE TORRES C/ ART. 1º DE LA LEY N° 354 2/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, Y DEL ART. 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000. AÑO 2019. N° 1072. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓ DICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGUSTINA VALLEJOS DE TORRES C/ ART. 1º DE LA LEY N ° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, Y DEL ART. 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/20 03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/2000, a fin de resolver la acci ón de inconstitucionalidad promovida por la Señora Agustina Vallejos de Torres, por sus propios dere chos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Agustina Vallejos de To rres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilada de la Adminis tración Pública conforme a la Resolución N° 1518 de fecha 12 de agosto de 1998 del Ministerio de Hac ienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03". Art. 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional 1- El Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, po r dicha Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a lo s programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcrito precedentemente, devie ne a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcrita, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de l a Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podr ían darse varias veces en el año con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no previsto en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del c onjunto de funcionarios activos. De f.bog Julio C. Pevón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. 1
igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Cons umidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produci endo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relaci ón con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que las aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo apuntante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefi cia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "nun novit curia" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y atoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de or ganización del poder y la declaración de mas libertades básicas sino, antes bien, una norma directam ente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles jurisdicc ionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en l a medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defen der los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la su premacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en el amparad o. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley No. 2345/0 3, fue modificado por el Art. 1º de la Ley No. 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y a plicar el Ministerio de Hacienda El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, lo s agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 2- En cuanto al Art. 18 Inc. x y de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts. 103 y 106 de la Ley No. 1626 del De La Función Pública" opino que esta disposición contrarresta principios constitucionales establecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, ya que no garantizan al funcionario jubila do la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público ac tivo. Ello es así puesto que el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley debe garantizar que la actualización de los haberes jubilatorios sea en igualdad de tratamiento dis pensado al funcionario público en actividad, sin embargo la norma en cuestión subordina dicha actual ización a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Banco Central del Pa raguay (B. C. P.) ante lo cual esta imputación debe prosperar. En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad en relación al Art. 1º de la Ley No. 3542/08 "Que modifica el A rt. 8 de la Ley N° 2345/03" y Art. 18 Inc. x y de la Ley 2345/03, con respecto a la Señora Agustina Vallejos de Torres. Es mi voto, A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: La Señora AGUSTINA VALLEJOS DE TORRES, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 234 5/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁLCA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CÁLCA FISC AL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ada como funcionaria de la Administración Publica -Resolución N° 1518 del 12 de agosto de 1998, eman ada por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 5 7, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actua lizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Sohienta la inaplicabili dad de las disposiciones recurridas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542/ de fecha 26 de juni o del 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la sigui ente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los be neficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se act ualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al pe ríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con e se propósito actuarán a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que la "actualización" salarial - a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación al a impugnación referida al Art. 18º inc. y) de la ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Const itución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igu aldad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" consecuentemente, la disposició n atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/0 3. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542/ de fecha 26 de juni o del 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la sigui ente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los be neficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se act ualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al pe ríodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con e se propósito actuarán a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que la "actualización" salarial - a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación al a impugnación referida al Art. 18º inc. y) de la ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Const itución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igu aldad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" consecuentemente, la disposició n atacada crea mayores desigual
Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016) - Conforme a lo prece dentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los derechos de la r ecurrente, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, en relación a la señora A GUSTINA VALLEJOS DE TORRES, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRE TES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 608 Asunción. 30 de Julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en relación a la señora AGUSTI NA VALLEJOS DE TORRES, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar - <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSI.</signature> Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pared Martínez</signature> <signature>Secretario</signature>
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