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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y dos días del mes de junio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERT GIMÉNEZ OVIEDO C/ART. 18 DE LA RESOL UCIÓN N° 0044/18 DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a fin de resolver la acción de inconstituci onalidad promovida por el señor Albert Giménez Oviedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Albert Giménez Oviedo, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionario de Petróleos Para guayos (PETROPAR) conforme a la Resolución PR/ Ej N° 402 de fecha 1º de junio de 2018 cuya copia aut enticada acompaña, presenta acción de inconstitucionalidad contra el Art. 18 de la Resolución SFP N° 0044/18 dictada por la Secretaría de la Función Pública. Sostiene el accionante que la resolución que ataca de inconstitucional vulnera los derechos laborale s que le acuerda la Constitución Nacional previstos en los Arts. 46, 47, 86 y las Leyes Nacionales, porque le despoja de la antigüedad laboral que tenía adquirida como trabajador de la empresa PETROPA R. En atención al caso planteado, el Art. 18 de la Resolución SPF N° 0044/18 dispone: "La presente Polí tica de Desprecarización Laboral no implica que el personal contratado que ingrese a través de este mecanismo al plantel de funcionarios permanentes pueda acumular su antigüedad a los efectos de la ev entual adquisición de derechos propios de la Carrera del Servicio Civil". El acto de nombramiento determinará el inicio del cómputo de antigüedad y otros derechos establecido s en la normativa vigente" Así las cosas, corresponde tratar a colación en primer lugar el Art. 550 del Código Procesal Civil e l cual dispone que: "Toda persona legitimada en su legítimo derecho por leyes, decretos reglamentos, ordenanzas municipales resoluciones u otros actos administrativos que infingen en su aplicación, pr incipios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo" Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de a utoridad impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional Citará además la norma, derecho, e xención, garantía o principio que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concreto s la petición." En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" (Subrayados y Negritas son de la Señora D ra. Gladys Bareiro de Módica) Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acr editar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien **César M. Diesel Jungmann** Ministro CSJ <signature>César M. Diesel Jungmann</signature> Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya cons titucionalidad se cuestiona. En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que el recurrente simplemente se li mitó a manifestar su desacuerdo con la Resolución dictada por la Secretaría de la Función Pública po rque no le reconoció sus años de antigüedad como personal contratado al momento de ser nombrado func ionario permanente de PETROPAR pero no llegó a demostrar fehacientemente la afectación a sus derecho s constitucionales, porque nuestra Ley Fundamental no garantiza lo alegado por el accionante. El Dr. Juan Carlos Mendonca sostiene que la vía de la inconstitucionalidad no está dada en nuestro s istema en interés de la ley sino que exige que haya de parte del peticionario un interés legítimo pa ra que ella quede expedita. (Mendonca, Juan Carlos. La Garantía de Inconstitucionalidad. Editora Lit ocolor. Año 2000. Pag. 33). En efecto, es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede hacer acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los dem andantes. (Alsina. Derecho Procesal, Parte General, Tomo 1, 2da. Ed. Pág. 392). Por su parte, el Art . 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables ni a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada. ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se ha lla legitimado para promover la inconstitucionalidad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se prom ueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en térmi nos claros y concretos de manera que se heste a sí mismo La proposición de la cuestión constituciona l debe ser inequívoca y específica" (CS. Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciert os, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agr avo que sustenta una acción de inconstitucionalidad deberá ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constituci onalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGÜES, Néstor Pedro. Derec ho Procesal Constitucional Recurso Extraordinario. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. Buenos Aires, Edit. Astrea. 2002, Tomo I, pag. 488 y ss.). Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, opino que se debe rechazar la presente acción. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante Dra. Gladys Bareiro de Mólica en el sentido de que no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstit ucionalidad, por idénticos fundamentos. Por otra parte, cabe señalar cuanto sigue: Sin entrar a analizar la cuestión de fondo, considero conveniente traer a colación ciertas circunsta ncias relevantes a los efectos de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. En e fecto, la Ley 1535/99 en su artículo 19, párrafo primero, expresa: "Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año". La presente demanda se plantea contra la Resolución N° 004/2018 dictada por la Secretaría de la Func ión Pública "Que establece el reglamento general de selección para la política de desprecarización l aboral del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la función públic a, para el ejercicio fiscal 2018". La misma en su Artículo 15 claramente dispone: "Vigencia de la po lítica. La presente política tendrá vigencia solo durante el Ejercicio Fiscal 2018". Ahora bien, y tal como lo define el artículo transcripto, la resolución atacada forma parte de un cu erpo Procesado con Cognitivo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERT GIMÉNEZ OVIEDO CAIRE, 18 DE LA RESOLUCIÓN N° 004 4/18 DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, AÑO 2018, N° 3074. El plazo de vigencia temporal es de un año, transcurrido este plazo y acorde a lo que expresa la ley , por medio de los canales competentes aquel perderá su vigencia al ser derogado automáticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario a aplicarse durante el ejercicio fiscal cor respondiente al siguiente año. Debemos tener en cuenta que a la fecha en que se dicta el presente fallo, tanto el presupuesto gener al de gastos para el año 2018, así como la Resolución N° 0044/2018 dictada por la Secretaría de la F unción Pública ya han perdido su vigencia, por lo que el agravio sustentado por el recurrente carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones. Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante n los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de la accionante c onduce temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del *the ma decidendum*, tenemos entonces que la resolución cuya declaración de inconstitucionalidad y consec uente inaplicabilidad pretende ha dejado de afectarle al perder su carácter actual. Ante tales extre mos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sin o meramente abstracto. Por los motivos expuestos precedentemente, y ante la inexistencia de un agravio actual, considero qu e cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la cuestión de fondo se tomaría inoficioso, por lo q ue no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. ALBE RT GIMÉNEZ OVIEDO. Es mi voto. A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestó que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONIO FR ETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ SENTENCIA NÚMERO: 601 Asunción, 30 de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida el señor Albert Giménez Oviedo, de conf ormidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Julio C. Pavón Martínez Secretario Certificado con firma electrónica
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