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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Soiscientos seis En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los <u>Arriba</u> días del mes de julio del año dos mil veintuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNNS, GLADYS BAREI RO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA MORALES CAÑETE C/ RESOLUCIÓN DENEGAT ORIA N° 302 DE FECHA 7/02/2018 Y RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA DE LA RECONSIDERACION NUMERO 1081 DE FECHA 30/04/2018, AÑO 2018. N° 1612. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Sra. LIDIA MORALES CAÑETE interpone recurs o de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 282 del 7 de octubre de 2020 en virtud del cual se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la misma. Solicita a esta Corte acelar la resolución individualizada precedentemente y al respecto manifiesta que en el considerando del Acuerdo y Sentencia no se hace referencia a lo solicitado por su parte om itiendo involuntariamente esta Sala referirse al pedido de cobro retroactivo que ha formulado, lo cu al según la misma se ajusta a derecho luego de años de espera para acceder a dicho beneficio. En cuanto al recurso de aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "OBJETO DE LA AC LARATORIA Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribuna l que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y di scutidas en el litigio En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la eta pa de ejecución de sentencia" En el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos en la norma transcripta. En efecto, el objeto de la presente acción fue la inaplicabilidad de las resoluciones N° 302 del 07 de febrero de 2018 y 1081 del 30 de abril de 2018 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Min isterio de Hacienda, en cuanto las mismas deniegan los beneficios de pensión a la Sra. LIDIA MORALES CAÑETE, por incapacidad. En este sentido, se hizo lugar a la acción con los alcances previstos en e l art. 555 del código ritual. En estas condiciones, se advierte que la
pretensión expuesta en la aclaratoria -específicamente el cobro de haberes atrasados- supera el ámbi to de aplicación de la propia acción. En efecto, lo solicitado debe ser planteado ante la entidad ad ministrativa quien se encuentra facultada con tales funciones. En consecuencia, como no se observa ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal antes ci tada: a saber no existe error material, expresión oscura u omisión en el dictado de la resolución de marras, no cabe sino desestimar la aclaratoria planteado. Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de ac laratoria interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adh ieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra SENTENCIA NÚMERO: 60G Asunción, <signature>Jo</signature> de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la señora Lidia Morales Cañete, de conformi dad al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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