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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN JUICIO: "AMADO ELIAS ESQUIVEL ORTIZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2 345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". N° 1513, AÑO 2008. QUERIDO Y SENTENCIA NÚMERO Seissexientos cinco treinta días del mes de julio del año dos mil veintiu no, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario a utorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN JUICIO: "AMADO ELIAS ESQUIVEL ORTIZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004 ", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Amado Elias Esquivel O rtiz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo El señor AMADO ELIAS ESQUIVEL ORTIZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inc. vi de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CULTURA, SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fec ha 30 de junio de 2009, y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en el año 2019, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que el accionante reviste la calidad de j efe de estado como efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación -Decreto N° 15294 del 28 de octubre de 1996. La parte recurrente alega que la disposición objetada viola lo dispuesto en los Arts. 14, 46 y 103 d e la Constitución Nacional al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales sol icita se haga lugar a la acción y se declare aplicable a su parte la disposición cuestionada. En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/06; consecuentemente se acciona en contr a de una disposición que ha perdido vigencia en la actualidad, esta circunstancia me permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ha s ido modificada por otra, no tiene su motivación además de merced y carece de interés práctico en el caso de autos en cuestión pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en absoluto lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencios o. Con relación al agravio expresado en contra del Art. 18 inc. vi de la Ley N° 2345/03, cabe acotar qu e la resolución por la que el accionante ha accedido al haber de ser jefe de la cuenta que ha accedi do a dicho derecho al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugnada (Arts. 149 y 151 de la Ley N° 847/80 y Art. 1 de la Ley N° 424/94), o cual evidencia que no están afectados sus respe ctivos derechos. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad -15 MI VOTO A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo En primer lugar, debo lamentar el lapso transcu rrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, estos autos llegaron a mi gabinete en fecha 05 de mayo de 2020, denuncia no arriuñible a esta Ministra. Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Gladys Bareiro de Modica Ministra
El accionante Amado Elias Esquivel Ortiz, por sus propios derechos y bajo paradero de abogado, se pr esenta en su carácter de Suboficial Mayor retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación, a fin de sol icitar a esta Corte Suprema de Justicia la declaración de inconstitucionalidad e imputabilidad de lo s Arts. 8 y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Ya en el estudio de la acción presentada debe manifestar que si bien el Art. 8 de la Ley 2345/2003 f ue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 1542/08, procederá a su estudio en atención a que la modif icación introducida no altera en lo sustancial la norma anterior, ya que se sigue manteniendo el cri terio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base a la variación del Ín dice de Precios del Consumidor (IPC), es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fech a porque el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la actualización de los ha beres jubilatorios debe ser en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Corresponde pues el estudio del Art. 8 de la ley en cuestión, el Art. 103 de la C.N. dispone que "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/03 ni la Resol ución reglamentaria que diete el Poder Ejecutivo relacionada con "...el mecanismo preciso a utilizar ", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de vali dez (Art. 137 C.N.). De ahí que al superar el Art. 8° de la Ley N° 2345/03, la actualización de todo s los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "promedio de los in crementos de salarios..." crea una medida de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohort e de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatori os "en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 C.N). La Le y N° 2345/03 supedita la actualización "...al promedio de los incrementos de salarios del sector púb lico" y al IPC calculado por el BCP, como tasa de actualización Sin embargo, el Poder Ejecutivo al r eglamentar "...el mecanismo preciso a utilizar", Decreto N° 1579/04, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "factor ajuste", que podría eventualmente servir de factor de ajuste pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamien to dispensado al funcionario público en actividad. El Art. 46 de la C.N dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones". El Estado removerá los obstacul ios e impedirá los factores que las mantengan o las propician Las protecciones que se establezcan so bre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el BCP para la tasa de variación siempre q ue esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las d istintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salarial es correspondientes y estas diferencias originadas no traducen "desigualdades injustas" o "discrimin atorias" (Art. 46 C.N) como para igualarlas con un promedio, sino común en ocasión de las actualizac iones de los importes correspondientes a las jubilaciones y pensiones que se implementen si constitu irían un factor injusto y discriminatorio para los mismos. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Deberemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un au mento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el n uevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "nula novit curia" ello no solo es una faculta d del magistrado sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armóniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera c arta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una nor ma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas e negativas exigible s inadjudicadamente.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN JUICIO: "AMADO ELIAS ESQUIVEL ORTIZ" ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 234 5/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", N° 1513, AÑO 2000. Sobre la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, tenemos que el mismo era reglamentario del A rt. 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actu almente con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/09 el Ministerio de Hacienda aplica dire ctamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los h aberes jubilatorios, detando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extr emos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente disti nto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. En cuanto al Art. 18, Inc. w) creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios estableci dos en los arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cortejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización esta blecido en el art. 8 de la Ley de referencias. En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Amado Elias Esquivel Ortiz en relación con el Art. 8 (modificado por el Art. 1 de la Ley N ° 3542/09) y el Art. 18 Inc. wla Ley N° 2345/03 por los fundamentos ya expuestos. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la DOCTORA BARTERO DE MODICA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de que certifico quedada acordada la sentencia que inmediatamente sigue: César M. Diesel Junghanns Ministro CSI Julio G. Pavez Martinez Secretario Ante mi. SENTENCIA NÚMERO: 605 Asunción, 30 de julio de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabil idad del Art. 8º de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley 3542/2008, y del Art. 18 I nc. w) de la ley 2345/2003, con relación al señor AMADO ELIAS ESQUIVEL ORTIZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dña. Grady E. Bareiro de Morales Ministra Abogado Fabiola C. Rivón Marquez Secretario Ante: m. Procesado con Camtrenner
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