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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ENRIQUE CABALLERO VELAZQUEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06. N° 2722. AÑO 2018 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ENRIQUE CABALLERO VELAZQUEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos En rique Caballero Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Carlos Enrique Caballero Velázqu ez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46 , 47 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en el Banco Regional SAECA sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por Nota S.G. NOT N° 06/4/2018 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856-06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fu eren despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan se rvicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto la amortización de su obligación". Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fueren despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (AND) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá derecho a la jubilación oblig atoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (val or del primer pago en concepto de jubilación o pension) como proporción de la remuneración basal por la Remuneración Basal tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución s erá del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2 puntos porcentuales por cada año de servi cio adicional hasta un tope del 18%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tend rán derecho a retirar el 90% de su Abog. Julio G. Tréven Martínez Secretario. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
**aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay...** Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos. **pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses**, (Subrayados y Negritas son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el Señor Carlos Enrique Caballero Veláz quez contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (gar antías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor CARLOS ENRIQUE CABALLERO VELÁZQUEZ, promueve Acc ión de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LA LEYES N° 7391 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Pese a lo afirmado en el A1 N° 191 de fecha 15 de marzo de 2019 que resolvía dar tramite a la presen te acción, una minuciosa revisión de las constancias de autos permite constatar la ausencia del requ isito fundamental, cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garan tizar que el nombre de quien se promueve la presente acción es la misma persona que supuestamente fu era perjudicada por el artículo impugnado, circunstancia que impide entrar a analizar el fondo de es ta cuestión. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción , el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados omitiendo un req uisito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de ga rantizar la identidad de quien promueve la presente Acción de inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Proce sal Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable (Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016) ... En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor CARLOS ENRIQUE CABALLERO VELÁZQUEZ promueve Ac ción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73 91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuer po legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ENRIQUE CABALLERO VELAZQUEZ C/ ART. 41 DE LA L EY 2856/06. N° 2722. AÑO 2018** del retiro del afiliado de su trabajo salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los a portes serán aplicados a la gratificación o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segunda lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fueren despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente. El agravio del accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constit ucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus ap ortes. una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que el mismo no c umple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del principio de igualdad, establec ido en los Arts. 49 y 47 de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia lo s asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones menciona das en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de su s aportes. Asimismo, se evidencia una concurrencia del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 10 9 de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitrari a por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del accionante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11 la exclusiva prop iedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, carece de coherencia que la Ley c ontraradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisitos, la im posibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado pr otege al aportante a fin de que el mismo gobere de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilac ión, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas co ndiciones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstituc ionalidad y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustitu ye las leyes N° 7391 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Par aguay", en la parte que conlleva a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolució n de aporte jubilatorio, con relación al accionante. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Ante mí:</signature> César M. Diesel Junghans Ministro CSI <signature>Abdo. Julio C. Pavón Martínez</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Móoca Ministra
SENTENCIA NÚMERO: 608 Anunciado: 30 de julio de 2015 VISTOS: Los términos del Acuerdo que interesan, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Procurador General de la República contra la Inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley No. 2056/2008 "Que mantiene las leyes No. 379 y 100 /2000 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios de Paraguay" - en el sentido que penaliza a una antigüedad superior a diez años a los efectos de su determinación de las importes ju bilatorios, en relación al Señor CARLOS ENRIQUE CABALLERO VELAZCOZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 55.5 del CPC. ANOTAR y notificar Ante mi: <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> Distribuido con confidencial
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