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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA GIUBI FERRARI C/ ART. 37 DE LA LEY 2856/06, N° 2330. AÑO 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Se incientos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _________ del año dos mil ciento ___________, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNANS, GLADYS BAREI RO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELENA GIUBI FERRARI C/ ART. 37 DE LA LEY 2856/06, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Maria Elen a Giubi Ferrari, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la **Doctora BAREIRO DE MÓDICA** dijo: La Señora Maria Elena Giubi Ferrari, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contr a el Art. 37, Inc. di última parte de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE E MPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Alega la accionante que la disposición legal impugnada contraviene lo estatuido en los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional al privarle de la pensión por el simple hecho de haberse casado lu ego de que su marido se acogió a la jubilación. El Art. 37 de la Ley N° 2856/06 establece: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activ o que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante vei nticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y con diciones establecidas en este artículo a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores de edad o incapacitados mientras dure su incapacidad. b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados mientras dure su incapacidad. c) el cónyuge o concubina supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario lo cual será comproba do fehacientemente por la Caja y... di los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibió o a la que tenía dere cho el causante..." La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubina supérstite reconocidos judicialmente, si concurren los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes i guales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubina supérstit e reconocido judicialmente... La pensión del cónyuge, concubina o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que las respec tivas beneficiarias dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idem, tratamiento se da rá a concubinos o a matrimoniales aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones. Dra. Correa L. Bareda de Módica Ministra <signature>Antonio Fretes</signature> Antonio Fretes Secretario Cesar H. Diesel Junghannans Ministro CSJ
1. En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la n aturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de B ancos y Aflines, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos". Artículo 11. Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformi dad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja" ( Subrayados y Negritas son mías). Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario d e Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos ju rídicos que dieron nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer sotapad amente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimo nio con el causante. Luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnera ndo así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, ya que po r el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad a que su marido se a cogió a la jubilación la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiars e de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión. extremo que colisiona con la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Carta Magna. 2) Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado. por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio con posterioridad a que el causante se h aya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las Personas dispu esto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hace r lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados Bancarios del Paraguay" en relación con la Señora Maria Elena Giubi Ferrari. Es m i voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora MARIA ELENA GIUBI FERRARI, promueve Acción de I nconstitucionalidad contra la última parte del Art. 37 inc. d) de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARA GUAY". La parte accionante expresa que la disposición cuestionada infringe lo dispuesto por los Arts. 46, 4 7 y 109 de la Constitución Nacional, al impedir que acceda a la pensión que le corresponde como viud a de quien fuera jubilado de la Caja Bancaria. Analizadas las constancias de autos y los términos en que la accionante ha planteado sus objeciones contra el Art. 37 inc. d) de la Ley N° 2856/2006, resulta de capital importancia referir el incumpli miento del requisito exigido por la disposición contenida en el Art. 550 del CIC, en cuanto a que el acto administrativo por el cual se materializa la aplicación de la disposición cuestionada no ha si do atacada de inconstitucionalidad, es decir, no se verifica de modo alguno la impugnación de la Res olución N° 53 Acta N° 55 del 22 de noviembre de 2017 en virtud de la cual el Consejo de Administraci ón de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Aflines no hace lugar a lo solici tado por la señora Maria Elena Giubi Ferrari, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la disposi ción que fuera reseñada en este párrafo. En consecuencia, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Discrepo respetuosamente con la opinión del distinguido colega Antonio Fretes en el estudio de este caso, y me adhiero a la opinión de la Ministra Gladys B areiro de Módica, quien manifestó que se debe hacer lugar a la presente acción. Ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ELENA GIUBI FERRARI C/ ART. 37 DE LA LEY 2856/06, N° 2330. AÑO 2018. De la lectura del escrito de presentación de la señora María Elena Giubi Ferrari bajo patrocinio de abogado, se constata que la normativa impugnada (el inc. "d" del Art. 37 de la Ley N° 2586/2006), es violatoria de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 46, 47, y 109 de nuestra Carta Magna. Aduce que la disposición resulta injusta al dar un trato de inferioridad y desigualdad a un cónyuge que por el hecho de contraer matrimonio con un jubilado, le priva del cobro de la pens ión que le corresponde por ley, como un derecho que ha adquirido en su calidad de cónyuge superstiti e y con más razón aún en el caso de autos, en el que estuvo unida en matrimonio con el causante. Señ or Emigdio Silva, y conforme la S.D. N° 533 de fecha 12 de setiembre de 2017, que se encuentra agreg ada fue declarada heredera -en el marco del juicio sucesorio- junto a sus hijas (f. 5,6) El agravio concreto de la accionante se centra en el hecho de que la normativa legal citada no le pe rmite gozar de la pensión que le corresponde en calidad de viuda de un jubilado bancario, por el sol o hecho de haber contraído nupcias con el causante con posterioridad al otorgamiento de su haber jub ilatorio. En el caso en estudio, la normativa (art. 37 de la Ley 2856/06 última parte), que se pretende aplica r, concreta una situación de hecho que revela un enorme prejuicio en el contenido del supuesto regla do, creando una patente desigualdad entre las personas (cónyuges superstities) y que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrencia del fallecimiento del jubilado. Restringir el derecho a pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el c ausante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al m ismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado , principalmente sobre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida. Desde el punto de vista del sistema previsional, la interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atri buirseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno, se pretexto de interpretación, ha de dárselos menos de lo que les pertenece. Por lo que, pretender aplicar al caso concreto el art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" que establece en su parte pertinente "No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge superstitie que hubiere contraído matrimonio con el causan te luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones" (el subr ayado es mio), implica una clara discriminación al status de esposa superviviente, que reviste la ac cionante, y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente. (arts. 46, 4 7, -18 de C.N.), así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en estas uniones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "h ijos que nacen de dichas uniones". Disposiciones a todas luces arbitrarias e inconstitucionales. Por último, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley atacada del imita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11, al establecer: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva p ropiedad de los beneficiarios de la Caja." Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley, la ex clusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus prop ias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge super stitie que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los b eneficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De la propiedad privada" par a proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condici ones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta violación a su propio marco normativo -apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión-, extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en el art . 109 de nuestra Carta Magna.
Así, fundado en lo expuesto y visto el Dictamen N° 1143 de fecha 24 de mayo de 2019, de la Fiscal Ad junta, (L) 7/16), corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última parte del art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y su in aplicabilidad al caso concreto, VOTO EN ESE SENTIDO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 603 Asunción, 30 de julio de 2014 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1 802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en relación con l a Señora MARÍA ELENA GIUBI FERRARI, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI. <signature>Cesar M. Diesel Jungmanns</signature> <signature>Ministro</signature> Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario
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