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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "ONDINA JOELINA CANTUARIA C/ ART. 3 DE LA LEY Nº 4317/11 DE FECHA 24/05/2011, CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 912 DE FECHA 05/05/2016 Y RESOLUCIÓN DPNC N° 390 DE FECHA 21/03/17, DICTADAS POR IN DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIEND A". AÑO: 2017. N°: 1411. Seiscientos cincuenta y dos Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del añ o dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "ONDINA JOELINA CANTUARIA C/ ART. 3 DE LA LEY Nº 4317/11 DE FECHA 24/05/2011, CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 912 DE FECHA 05/05/2016 Y RESOLUCIÓN DPNC N° 390 DE FECHA 21/03/17, DICTADAS POR IN DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIEND A", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por La Abogada Fanny Achar, en rep resentación de la Señora Ondina Joelina Cantuaria. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, dijo: La Abog. Fanny Mariela Achar, en nombre y representación de la Señora ONDINA JOELINA CANTUARIA, según testimonio de Poder General qu e acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y contra la Resolu ción DPNC N° 912 de fecha 05 de mayo de 2016 y Resolución DPNC N° 390 de fecha 21 de marzo de 2017, dietadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Manifiesta la citada profesional que su mandante siendo hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco tiene derecho a percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defe nsa y no a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que el A rt. 3 de la Ley N° 4317/11 atenta contra lo dispuesto en el Art. 130 de la Constitución Nacional. En atención al caso planteado, cabe tratar a colación lo dispuesto en el Art. 3 de la citada ley: "A nte el fallecimiento del veterano o listado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijas m enores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión, otorgad a a los veteranos y lisizados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Minis terio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Por su parte, el Artículo 130 de la Constitución Nacional determina: "De los beneméritos de la patri a. Los veteranos de la guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales que se lib ren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir d ecorosamente: de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros benefici os, conforme con lo que determine la ley". En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijas menores o discapacitados incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufriran restricciones y serán de vigenci a inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Negritas y subrayado son mios). Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Haciendo una interpretación de la norma impugnada vemos que la misma se ajusta perfectamente a la di sposición constitucional transcripta, ya que reconoce el derecho a los herederos de veteranos de la Guerra del Chaco a percibir la pensión siempre y cuando se dé la certificación fehaciente. En cuanto a las resoluciones administrativas cuestionadas las mismas son el reflejo del Art. 3 de la Ley 4317 /11 y no se vislumbra ningún quebrantamiento constitucional. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES, dijo: La Abog. Fanny Mariela Achar, en representación de la Sr a. ONDINA JOELINA CANTUARIA, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4 317 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos de la Guerr a del Chaco". La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cu alquier juzgador y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualiza r que la recurrente ha impugnado solamente el Art. 3° de la Ley N° 4317/2011 sin atacar específicame nte las Resoluciones que la agravan; sólo efectúa mención de ambas resoluciones en el objeto del esc rito de presentación, omitiendo fundamentar la impugnación en relación al perjuicio que le generan l as mismas, así se deduce en autos que el estudio del cuestionado Art. 3° de la Ley N° 4317/11 se tor na inoficioso y carente de interés práctico. En efecto, la accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552° del CPC, de donde de viene la imposibilidad del estudio de la acción. La misma se limita a atacar la disposición impugnad a (art. 39 de la Ley N° 4317/11) bajo el fundamento que viola el Art. 130° de la Constitución Nacion al, sin atacar específicamente las Resoluciones que ocasionaron el agravio concreto. La fundamentaci ón de un escrito de inconstitucionalidad, debe darse en términos claros y concretos, de tal forma qu e se baste a sí mismo y no realizar una mera enunciación de normas jurídicas, que necesite la conclu sión del mismo juzgador o operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión que la s mismas pudieran ocasionar al propio accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal como lo establece el Art. 552° del CPC. En esta misma idea se ha pronunciado aun más específicamente La Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia al manifestar que "El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconstituci onalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de mane ra que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y espec ífica" (Ac. y Sent N° 85 12/04/1996). En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a efecto s de la viabilidad de una acción como la planteadas, debido ello a la grave implicancia que resulta declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto, A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto de la Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el asunto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Dr. Antonio Fretes</signature> César M Diesel Junghanns Ministro Csa. <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Entrado con Cdi: 01
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "ONDINA JOELINA CANTUARIA CI ART. 3 DE LA LEY N° 4317/ 11 DE FECHA 24/05/2011, CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 912 DE FECHA 05/05/2016 Y RESOLUCIÓN DPNC N° 39 0 DE FECHA 21/03/17, DICTADAS POR IN DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIE NDA". AÑO: 2017. N°: 1411.</img> **SENTENCIÁ NUMERO:** 602 Asunción, 30 de julio de 2.021. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUEVE:** NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abog. FANNY MARIELA ACHAR, en re presentación de la señora ONDINA JOELINA CANTUARIA, de conformidad al exordio de la presente Resoluc ión. **ANOTAR:** registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dr. Alfredo Barroso de Medica Ministra Ante mi: Abog. Julio C. Pavez Martinez Secretario
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