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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLAS ANDRES ROMERO ACUÑA Y MAGDALENA PAIVA DE R OMERO C/ LEY 3542/08 DE FECHA 10/06/2008, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 EN SU ART. 8º, CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004 DE LA LEY 2334/83, ASIMISMO LOS ARTS. 8 Y 18 INC Y DE LA ULTIMA LEY CITADA". AÑO: 2019.- N° 920-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadada, la Dottora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Señores Blas Andrés Romero Acuña y Magdalena Paiva de Romero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de Jubilados del Magisterio Nacional, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03", Art. 18 Inc. y) de l a Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04, ... Manifiestan los accionantes que son Jubilados del Magisterio Nacional tal como lo demuestran con la Resolución DGJP N° 1554 de fecha 1 de julio de 2008 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticad a acompaña, y que las normas impugnadas lesionan los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional . 1) El Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor c alculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Q uedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por los ac cionantes se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, de viene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "La Ley garantizar á la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna puede n oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerían de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al superar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones en forma ANUAL crea una medida de regulación arbitraria, pues los César M. Diesel Junghanns Ministro de Justicia Dr. Gladys L. Bareiro de Módica Ministra Estimado con Confidencial
aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos deb e hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuer do a la variación del Índice de Precios de Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados e fo rma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes a dquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contempl ado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en ig ual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos record ar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefic ia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "jura novit curiae" ella no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas- y -negativas- exigibles j urídicionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa , en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él a mparadas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apli car el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas. Los agravios constitucionales expresados por los accionantes siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 2- Sobre el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que los accionantes son Jubilados del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no les resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legislación es pecial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. 3- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. A ctualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de l os haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecue ncia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de norma. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con los accionant es. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los señores BLAS ANDRES ROMERO ACURA y MAGDALENA PAIVA DE ROMERO promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1º de la Ley 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL Consejado con Certificación 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BLAS ANDRES ROMERO ACUÑA Y MAGDALENA PAIVA DE ROMERO C/ LEY 2345/03 DE FECHA 10/06/20 08, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 EN SU ART. 8º, CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N ° 1579/2004 DE LA LEY 2334/03, ASIMISMO LOS ARTS 8 Y 18 INC Y) DE LA ULTIMA LEY CITADA", AÑO: 2019.- N° 920-. SECTOR PÚBLICO", contra el Art. 18 Inc. y de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CA JA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto Re glamentario N° 1579/2004. En autos se constatán copias de la documentaciones que acreditan que los recurrentes revisten la cal idad de jubilados del Magisterio Nacional - Sr. Blas Andrés Romero Acuña: RESOLUCION DGIP N° 1554/02 del 01 de julio de 2008-, Dra. Magdalena Paiva de Romero: RESOLUCION DGIP N° 1685/12 del 17 de mayo de 2012. Refieren los accionantes que los artículos recurridos impiden la actualización de sus haberes jubila torios en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes en actividad, por ello solicitan la decl aración de inconstitucionalidad de las citadas disposiciones impugnadas, por ser violatorias de las normas contenidas en los artículos 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8 º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualment e, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatame nte precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios corre spondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antárticos creados con ese propósito acuerden a los apuntantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociónes hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria del la remun eración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualiza ción" salarial a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del r eguste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. <signature>Blas Andrés Romero Acuña</signature> Abogado C. Ravan Martinez Secretario Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia No 43 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/00- en este punto de análisis debemos tener en cuenta q ue los recurrentes son jubilados del Magisterio Nacional, por tanto, la disposición que pretenden re ivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no resulta aplicable a los mismos. Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de ha beres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08 , el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor co mo tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglament ario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores BLAS ANDRES ROMERO AC UÑA y MAGDALENA PAIVA DE ROMERO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FR ETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Julio E. Pavon Martinez Secretario 4
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR BLAS ANDRES ROMERO ACUÑA Y MAGDALENA PAIVA DE ROMERO C/ LEY 3542/08 DE FECHA 10/06/20 08, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 EN SU ART. 8º, CONTRA EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N ° 1579/2004 DE LA LEY 2334/83, ASIMISMO LOS ARTS 8 Y 18 INC Y) DE LA ULTIMA LEY CITADA". AÑO: 2019.- N° 920.-" **SENTENCIA NÚMERO:** 601 Asunción. **30 de Julio** de **2.021**. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ISala Constitucional RESUELVE: **HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplic abilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores BLAS ANDRES ROMERO ACUÑA Y MAGDA LENA PAIVA DE ROMERO, ello de conformidad al Art. 555 del CPC** **ANOTAR, registrar y notificar:** Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Gladys E. Barreto de Módica Ministra Abog. Jairo C. Navón Martínez Sala Constitucional
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