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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDITH BRUMILDA GUILLEN DE CAÑETE C/1° DE LA LEY N° 3542 /08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2019 - N° 1356. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Soiscie-Hos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Julio , del año dos mil veinte y uno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDITH BRUMILDA GUILLEN DE CAÑETE C/1° DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03, a fin de resolver la Acción de in constitucionalidad promovida por la Señora EDITH BRUMILDA GUILLEN DE CAÑETE, por sus propios derecho s y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Sra. Edith Brumilda Guillen de Cañete, por derecho propio y bajo patrocinio abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo el Art . 1° de la Ley 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA C AJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", alegando la vulneración de norm as constitucionales establecidas en los artículos 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución de la Rep ública. La accionante justifica su legitimación como jubilada del Magisterio Nacional con la Resolución N° 1 481 de fecha 12 de agosto de 1998. Manifiesta la recurrente que la disposición impugnada viola derechos y garantías dispuestos en los A rts. 46, 47, 88, 103 y 137 de La Constitución al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios públicos en actividad. Finalmente solicita la inaplicabilidad de la disposición recurrida. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: Artículo 1° - Modifica el Artículo 8º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anu almente de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Pre cios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmedia tamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los beneficios co rrespondientes a los programas no contributivos. Analizada la acción planteada y a fin de esclarecer los conceptos corresponde traer a colación la di sposición constitucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector públi co, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control esta tal
Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. En primer lugar, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como produc to de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualiza ción" de los haberes jubilatorios: cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. La "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la re muneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que la "actualización" salari al - a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN - se refiere a la igualdad del reajuste d e los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualizaci ón de los haberes jubilatorios, la Constitución en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garan tizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en activ idad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente a la actualización a cargo de la Caja de Ju bilaciones pertinente. Ahora bien, del estudio de la norma impugnada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizació n a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay c omo tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los a fectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Por tanto, conforme a lo brevemente expuesto y en coincidencia con el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en co nsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la accionante c on el alcance establecido en el Art. 555 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA y el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren a l voto del Ministro preponente, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Julio C. Pavón Martínez</signature> Ante mi: <signature>Dra. Dra. BAREIRO de MÓDICA</signature> Ministra César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDITH BRUMILDA GUILLEN DE CAÑETE C/ 1° DE LA LEY N° 3 542/08 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03. AÑO: 2019 - N.° 1356.** **SEXTENCIA NÚMERO:** 600 Asunción, **30 de julio de 2021**. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08, en relación a la Señora Edith Brumilda Guillen de Cañete, co n los alcances establecidos en el Art. 555 del C.P.C. **ANOTAR y registrar y notificar.** Dra. Gloria S. Berroir de Móica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Ante mí, Abogado Julio D. Hernández Martínez Secretario
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