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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRONOVIDA POR MARIA ISABEL RODRIGUEZ VDA. DE RIVEROS C/ ART. 6° DE LA LEY N° 2345/2003, AMPLIADO PO R EL ART. 1º INC. A) DE LA LEY N° 3.117/2007, Y APPLICADO POR LA DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA EN SU RESOLUCION N° 1206 DE FECHA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2015 Y CONTRA EL ART. 18 INC. W) DE LA MISMA LEY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N° 1303, ACUERDO SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos diecisiete. En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los cinco días o tres de octubre , del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARE IRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante el Secretario autorizante, se trata al acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA ISABEL RODRIGUEZ VDA. DE RIVEROS C/ A RT. 6° DE LA LEY N° 2345/2003, AMPLIADO POR EL ART. 1º INC. A) DE LA LEY N° 3.117/2007, Y APPLICADO POR LA DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA EN SU RESOLUCION N° 1206 DE FECHA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 201 5 Y CONTRA EL ART. 18 INC. W) DE LA MISMA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitu cionalidad promovida por la señora Maria Isabel Rodriguez Vda. de Riveros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.......................................... ......... A la cuestión planteadada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Maria Isabel Rodriguez Vda. d e Riveros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Pensionada herede ra de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas, conforme a la Resolución DGJP N° 1206 de fecha 23 de abril de 2015 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Ac ción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 6 y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 47, 48, 131 y 137 de la Const itución Nacional La accionante acompaña a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad los documentos que a creditan la calidad de heredera con la Resolución DGJP N° 1206 de fecha 23 de abril de 2015, que dis puso "Art. 1º ACORDAR pension mensual de GUARDIANES CIVILES MILITARES TRIFINIA Y CINTO MIL CUATRO JU NTOS SEXTILIOS" N° 4015 /70-1 a la Señora MARIA ISABEL RODRIGUEZ VDA. DE RIVEROS con CIC N° 1413829, vinda de extinto Tenebro Carlos Ramon Riveros Cano, de conformidad al Art. 6 de la Ley N° 2345/2003 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públic o". En ese sentido, la accionante de la presente Acción no se encuentra legitimada a efectos de impugnar el artículo 6 de la ley de referencia, ya que no le afecta, por cuanto la pensión le fue otorgada a la actora ya dentro de la vigencia de la ley cuyo artículo 6 acciona, aplicándosele las tasas previ stas en el mismo artículo. Respecto de la aplicación de las normas y las tasas contenidas en la ley anterior a la Ley N° 2345/03, ello no es posible atendiendo a que en ese tiempo la actora solo tenía menos derechos en expectativa respecto de la pensión que le fue otorgada posteriormente y en plena vigencia de la actual norma impugnada, por lo que podemos afirmar que con la aplicación del Art. 6 n o se han conciliado formas constitucionales. En cuanto al Art. 1º de la Ley N° 3542/08, en fallos anteriores esta Corte sostuvo que la acción de inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la ley" garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario en actividad. Por tanto, ni la ley ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma <signature>Señor/a Ministro/a</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Glaciar B. Bareiro de Modica</signature> Segreterio
constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema po sitivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 la actualización de todos los beneficios pag ados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulac ión arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados qu edarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualda d de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que suce de respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Con sumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide co n el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produc iendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos funcionarios pasivos, en relación con los activos. La igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda re specto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo importante, cuando se produce un au mento salarial, su primer aumento va de forma integral a la Caja de Jubilaciones para compensar el n uevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "tura novit curae" ello no sólo es una faculta d del magistrado, sino su deber es analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéut ica y anónima. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles juris diccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propician discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calid ad adquiridos resulte menoscabada o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. En cuanto al Art. 18, Inc. w) creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios estableci dos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cortejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización esta blecido en el Art. 15 de la Ley N° 3542/08. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcia lmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los Arts . 1º de la Ley N° 3542/08 y 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación a la accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sra. MARIA ISABEL RODRIGUEZ VDA. DE RIVEROS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 6 de la Ley 2 345/2003, ampliado por el Art. 1º inc. a) de la Ley N° 3217/2007, y aplicado por la DGIP del Ministe rio de Hacienda en su Resolución N° 1206 de fecha 23 de abril de 2015, y contra el Art. 18 inc. w) d e la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DEL SECTOR PUBLICO". En el caso de autos, el agravio de la recurrente se dirige contra la aplicación que hiciera la Direc ción General de Jubilaciones y Pensiones de la norma establecida en el Art. 6 de la Ley N° 2345/2003 al momento de acordarsele la pensión como heredera de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas de l a Nación, dicha pensión fue dispuesta por Resolución DGIP-B N° 1206 de fecha 23 de abril de 2015. So stiene que la disposición aplicada al reducir al 65% el monto que percibía su extinto esposo, produc e un perjuicio económico considerable a su patrimonio. Funda la presente acción en los artículos 14, 46, 47, 48 y 137 de la Constitución Nacional.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA ISABEL RODRIGUEZ VDA. DE RIVEROS C/ ART. 6° DE LA LEY N° 2345/2003, AMPLIADO PO R EL ART. 1º INC. A) DE LA LEY N° 3.117/2007, Y APlicado por la DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA EN S U RESOLUCION N° 1206 DE FECHA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2015 Y CONTRA EL ART. 18 INC. W) DE LA MISMA L EY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N° 1303. En cuanto a la impugnación de las disposiciones legales presentada en autos por la señora Maria Isab el Rodriguez Vda. de Riveros, resulta imperioso refeir que la Corte Suprema de Justicia se ha pronun ciado en relación a análoga impugnación que fuera presentada por la misma accionante, ello en el mar co del Acuerdo N° 631 AÑO 2015. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA ISABEL RODRIGUEZ VDA. DE RIVE ROS C/ ART. 1 DE LA LEY 3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 ART. 18 INC. W) DE LA LEY 23 DE ABRIL DE 2015. ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 ART. 1 DE LA LEY 4622/2012 ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345 DE FEC HA 24 DE DICIEMBRE. ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2011 Y LA RESOLUCION DGJP DEL MINISTERIO DE HACIENDA N° 1206 DE FECHA 23 04/2015", en el marco de la citada acción de inconstitucionalidad esta Sala Cons titucional ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 673 del 30 de junio de 2017, el cual reza lo siguien te: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida. y en consecuencia, decl arar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08. Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 234 5 03" en relación a la accionante". Por tanto, teniendo en consideración que el fallo recaído en la mencionada acción de inconstituciona lidad hace caso juzgada a favor de la citada accionante, siendo resuelto así el agrievio constitucio nal, una nueva declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada carecería de objeto, a más de ser contraria a la regla de inmutabilidad de la cosa juzgada. Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la presente Acción de Inconstitucionalidad pla nteada. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EF., todo por ante mi, de que constitucional qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 673 Asunción, 25 de Octubre de 2017. VISTOS: Los mentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DESESTIMAR la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Maria Isabel Rodriguez Vda. de Riveros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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