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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ORLANDO ALEJO ESCOBAR GALEANO C/ ARTS N° 5, § 8º Y 18º INC "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. I DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART. 6 DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N.° 1003. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos Dieci Seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cincuenta días primeros de ago sto , del año dos mil veintiocho estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mí, el Secretario autorizante, se trata al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "ORLANDO ALEJO ESCOBAR GALEANO C/ ARTS N° 5, § 8º Y 18º INC "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. I DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART. 6 DEL PODE R EJECUTIVO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Orlando Alejo Escobar Galeano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?... A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Orlando Alejo Escobar Galeano, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de Jubilado de la Administración de Justicia conforme a la Resolución DGJP N° 3171 de fecha 10 de agosto de 2017 del Ministerio de H acienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contr a los Arts. 5, 8 y 18 inc. y) de la Ley 2345/03; Art. 1º de la Ley N° 3542-08 Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03; y Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 46, 102. y 103 de la Constituc ión Nacional I- El Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor c alculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al período inmediatamente precedente. Qu edan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la acc ionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, devi ene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públ ico en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden op onerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. Iº de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubila ciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrí an darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del c onjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en i gual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variac ión del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mis mo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definiti va por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n Secreterio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ
igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contemplad o en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de lo s activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igua l porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Deberemos record ar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual benefic ia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "nisi novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma dire ctamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas y negativas exigibles juris diccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y d efender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por l a supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amp aradas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 , fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y apl icar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas. Los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. 2- En cuanto al Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 16 26/00 De la Función Pública" cabe señalar que el accionante es Jubilado de la administración de just icia y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Públ ica" que no le resulta aplicable, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. 3- Con relación a la impugnación contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03 vemos que el citado artículo dispone: "La Remuneración Base para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de ret iro se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos ci nco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejec utivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y lo s haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración q ue percibe el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada esta y como debido de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo s e halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habrí a correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no debe n derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que significuen una retrogradación e n la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patri monial a las acreencias previsionales privándolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03 efectivamente agrava al accionante, ya que esta disposición contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14 (Irretroactivi dad de la ley), 46 (Igualdad de las Personas) y 103 (Regimen de Jubilaciones de los Funcionarios Púb licos) de la Carta Magna, por impedirle un haber jubilatorio digno que le garantice un nivel de vida óptimo y básico, por lo que corresponde se declare su inconstitucionalidad e inaplicabilidad. 4- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. A ctualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de l os haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto No 1579/04. En consecue ncia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstr acto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. 5- En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialme nte a la Acción de Inconstitucionalidad en relación al Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ORLANDO ALEJO ESCOBAR GALEANO C/ ARTS N° 5, 8º Y 18º INC "Y" DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, EN CONTRA DEL ART. 6 DEL PODER EJECUTIVO N° 1579/04". AÑO: 2018 - N° 1003. El Art. 8º de la Ley N° 2345/03 y Art. 5 de la Ley N° 2345/03 con respecto al accionante. Es mi voto . A su turno el Doctor FRETES dijo: El señor Orlando Alejo Escobar Galeano, promueve Acción de Inconst itucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra los Arts. 5º y 18º inc. y de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y S OSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". Se advierte en autos copia de la Resolución N° 3171 de fecha 10 de agosto de 2017, la cual fuera dic tada por el Ministerio de Hacienda. En virtud del citado acto administrativo se modifica parcialment e la Resolución DGIP-B. N° 2340 de fecha 29 de Junio de 2015, por la cual se acuerda jubilación ordi naria al señor Orlando Alejo Escobar Galeano, funcionario de la Administración de Justicia. El recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6 , 14, 102, 103, 132 y 247 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que por medio de l a presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada inaplicabilidad de las disposiciones recu rridas, consecuentemente se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea a ctualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevinida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifique el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" de la siguiente manera Art. 8º: Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, oficiales por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo los benefi cios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primordialmente traer a colación la disposición consti tucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control esta tal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estad o". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad." En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 m. fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice del consumidor calculados por el Banco Central del
Paraguay como tasa de actualización: la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el univers o de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida a los Arts. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto der oga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, se advierte que el accionante se limita a la mera enunciación de la impugnación de tales normativas, la parte accionante no expone ni desarrolla agravios concret os. Se verifica más bien una impugnación meramente genérica, esta circunstancia - falta de desarroll o de agravios impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En relación al Decreto N° 1579/2004, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en c uenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamen te la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios. dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 03- en relación al señor Orlando Alejo Escobar Galeano, de conformidad a Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro. Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dice por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 610 Asunción, 5 de agosto de 2017. VISTOS: Los mentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, co n relación al accionante Orlando Alejo Escobar Galeano, ello de conformidad a lo establecido en el A rt. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: <signature>Signature of Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario
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