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**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos noventa y uno.** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, **GLADYS BAREIR O DE MÓDICA** y **ANTONIO FRETES**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el exped iente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD**: "PROMOVIDA POR JORGE GONZÁLEZ AQUINO C/ ART. 1 º DE LA LEY 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODE. EL ART. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 Y LA NOTA DEL 05/03/2019".- AÑO: 2019, N° **676**. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: El Abogado **SERGIO ENRIQUE ARANDA MUJICA** , en representación del señor **JORGE GONZÁLEZ AQUINO**, promueve Acción de Inconstitucionalidad con tra el Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFOR MA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", espe cíficamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción, infringen disposiciones constitucion ales contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 92, 95 y 103 de la Carta Magna. Se constata a fojas cinco (5) de autos, la Nota D.G.G.D.P. N° -sin numeración- de fecha 5 de marzo d e 2019, por medio de la cual la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas del INDERI, pe ticiona al señor **JORGE GONZÁLEZ AQUINO**, la documentación pertinente a los efectos de iniciar los trámites jubilatorios. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido par a el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9) - El oportuno que complete 62 (seventa y dos) años de edad y que cuente con al menos 30 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación o rdinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jub ilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se est ablece en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cien to) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2, 7 (dos coma siete) puntos porcentuales po r cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. **Asog. Julio C. Pevón Martínez** **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra
Todos los funcionarios que fueran afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345-03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior. pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquellas que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 1836-09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARAGUAYO Y DEROGA EL ARTICULO 10° DE LA LEY N° 1626 (II) "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del índice de Precios Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: " Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entidades bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título presten servicios al E stado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. En atención al artículo constitucional transitorio precedentemente, se advierte que la propia Ley Fu ndamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio. así lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el a rtículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucio nalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel C arbonell como "la restitución que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, pa ra que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia". En otras palabras, s e está frente a una reserva de ley cuando por voluntad del constituyente o por decisión del legislad or, tiene que ser una ley en sentido formal la que regula un sector concreto del ordenamiento jurídi co", reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constituciona l al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece lí mite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios regulados por ley, l o que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la pot estad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley . En tal sentido, la edad para fijada para regimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por la accionante no es contraria a lo que dis pone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que m al podría declararsele inconstitucional. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que corresponde no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado SERGIO ENRIQUE ARANDA MÚJICA en representación del señor JORGE GONZALEZ AQUINO. Ordenar el l evantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A 1 N° 1990 de fecha 29 de octubre de 2019. ES M I VOTO. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor JORGE GONZALEZ AQUINO, en su calidad de funcionario del Estado y a través de su abogado convencional, promueve Acción de Inconstitucional idad contra el Artículo 1° de la Ley N° 4252-10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3. 9 Y 10 DE LA LEY 2345 -03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PU BLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345-03 "DE REFORMA Y SOSTE NIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE GONZÁLEZ AQUINO C/ART. 1º DE LA LEY 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODE. EL ART. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 Y LA NOTA DEL 05/03/2019" - AÑO: 2019. N° 676. PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra la NOTA de fecha 5 de marzo de 2019 suscrita por la Dirección General de Gestión y Desarrollo de Personas, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tie rra (INDERT). En apoyo a las pretensiones de su representado, el profesional abogado alega quede se encuentran vul nerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88, 92, 95, 103, 137 de la Constitución y fundamenta la acc ión manifestando entre otras cosas, que la norma impugnada no le permite vivir decorosamente el mism o. De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con más de 65 añ os de edad. es decir, actualmente es posible de una imminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio de la acción en los siguientes términos. Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país. Fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determin arlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" estab lecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vi da de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que habilita pued e proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nun ca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: Am bos sexos: 71,76; Hombres: 69,70; Mujeres: 73, 92, aclarando que la definición utilizada para la esp eranza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acci ón de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003" N° 1579/09 ). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística. Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales com o la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...". Art. 37 "..." De la ter cera edad Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La familia la soci edad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio. "... Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son posibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten q ue la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equil ibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se <signature>Julio César Cantero Agüero</signature> Secretario Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley g arantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al fun cionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumpl ido cuando el jubilado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le hubiera corre spondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentar ia que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Cons titución. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubila torio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstituci onal que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las avenencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por lo relatado concluyo que el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 (que modifica el Art. 9 de la Ley 23 45/03) contraviene manifiesta e indudablemente normas de índole constitucional, siendo la incompatib ilidad del mismo con los preceptos constitucionales altamente ineconceivable, incurrendo indudableme nte en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación esta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro pa ís. Considerando estos motivos, la NOTA también impugnada, deviene igualmente inconstitucional . Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inc onstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Artículo 9 de la Ley N° 4252/10 en l o que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 y la nota impugnada. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minis tro Dr. Antonio Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plant eada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/200 3 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públ ico". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se enliven exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, s egún se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como " un Estado social de derecho unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la d emocracia representativa participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad hum ana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone "El gobierno es ejercido por los poderes Legislati vo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio coordinación y reciprocidad control . Ninguno de estos poderes puede atribuirse ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colec tiva facultades extraordinarias a la suma del Poder Público". La dictadura esta tecta de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constituc ión, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra "Los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos que en co njunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente qu e, por ello, constituyen su "reserva", vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estat ales se insinúen en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 18 4
ACTIONS DE JUSTICE COURTE DE JUSTICE DE L'EST LUXEMBOURG ACTIONS DE JUSTICE "PLANOYER PAR JOURS SOUS PRIX" "LUXEMBOURG, 28 MARS 1970" "AIR", "A" A 10h 35min LA NOTA COURTE DE JUSTICE DE L'EST LUXEMBOURG
(Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos d e dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que tengan una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 101 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislativo por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marra, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deja de percibir po r el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilac ión. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este completo tem a de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o n o por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que posibilitan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisl ativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluvo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional por lo que corresponde rechazo de la acción intentada y ordenar el levantamie nto de la suspensión de efectos ordenada por A. L. N° 1990 de fecha 29 de octubre de 2019. En mi opinión Con lo que se dio por terminado el asunto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que imputadamente sigue: <signature>Signatura de Julio C. Peón Martínez</signature> Julio C. Peón Martínez Secretario Ante mi: <signature>Signatura de M. Diesel Junghanns</signature> M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signatura de Ddr. Claudia E. Barreto de Maldonado</signature> Claudia E. Barreto de Maldonado Ministra 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA NÚMERO: 549 Asunción, 30 de julio de 2021. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE GONZÁLEZ AQUINO C/ ART. 1º DE LA LEY 4252 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2010 QUE MODIF . EL ART. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003 Y LA NOTA DEL 05/03/2019".- AÑO: 2019, N° 676. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado SERGIO ENRIQUE ARANDA MU JICA en representación del señor JORGE GONZÁLEZ AQUINO, de conformidad al exordio de la presente Res olución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 1990 de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: César M. Dienst Junghanns Ministro CSJ. Dra. Gloria Barrios de Médica Ministra <signature>Signature of Julio C. Ayón Martínez</signature> Julio C. Ayón Martínez
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