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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO CANO MENDOZA Y OTROS C/ ARTS. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22/06/1909, DEL ART. 143 DE L A LEY N° 1626/00, DEL ART. 16 INC. F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" AÑO 2018. N° 2306. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <strike>seis</strike> días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNES, GLAD YS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al entender el e xpediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO CANO MENDOZA Y OTROS C/ ARTS. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 22/06/1909, DEL ART. 143 DE LA LEY N° 1 626/00, DEL ART. 16 INC. F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", a fin de resolver la acci ón de inconstitucionalidad promovida por los Señores Rogelio Cano Mendoza, Carlos Daniel Melgarejo A lmada y Patricio Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: Los Señores Rogelio Cano Mendoza, Carlos Daniel Melgarejo Almada y Patricio Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Ab ogado, en calidad de Jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación, promueven acción de inconstituci onalidad contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y Arts. 16 Inc. f y 143 de la Ley N° 1626/00 "De La Función Pública". Manifestan los accionantes que luego de prestar servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación se han acogido al régimen de la jubilación. Posteriormente, en atención a la idoneidad profesional de los mismos, fueron convocados nuevamente para desempeñar funciones de Asesoría en el Ministerio de Defen sa Nacional pero con la debida salvedad de que no percibirían sus Salarios y Gastos de Representació n debido a la vigencia de las normas impugnadas en esta acción (Fs. 4-15). En el estudio de la acción invocada es importante resaltar que los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por la Ley N° 1989/10, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no han variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por los acc ionantes, por lo que corresponde su estudio. Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar la función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisit os establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuánto sigue: De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerada simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad . El Art. 105 de la Constitución prohíbe doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneam ente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumam ente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del Abogado Gustavo C. Navon Martínez Secretario César M. Diesel Jungenhans Ministro de Justicia Dra. Gladys Bareiro de Modica Ministra
empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excep ción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor d el funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del e jercicio de la docencia a título parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 560 de fecha 07 de setiembre de 2011 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. f) y 143 N° 162 6/00 y las modificaciones contenidas en la Ley N° 3989/10 conculcan el Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma const itucional. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admirará discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y referencias pol íticas o sindicales." Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa contemp la una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el úni co requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo además a renunciar parte de su pat rimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucional idad, declarando aplicables para los accionantes los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 con sus modificatorias contenidas en la Ley N° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administ rativa. También procede levantar la suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 2508 de fecha 16 de octubre de 2018. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presentan los Sres. ROGELIO CANO MENDOZA, CARLOS DANIE L MELGAREJO ALMADA y PATRICIO CACERES, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Ar t. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de fecha 22 de Junio de 1900 y de los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública". Alegando la concilia ción de preceptos constitucionales. Los accionantes ROGELIO CANO MENDOZA y CARLOS DANIEL MELGAREJO ALMADA justifican su legitimación aco mpañando las copias de instrumentales autenticadas que los acreditan como jubilados de las Fuerzas A rmadas de la Nación y el Sr. PATRICIO CACERES acredita su condición de jubilado de la Administración Pública. En atención a la idoneidad y solvencia moral de los mismos, han sido nombrados en carácter de Asesor Especial del Ministerio de Defensa Nacional. Los recurrentes acompañan la certificación d e que no podrán recibir remuneraciones en concepto de salarios y gastos de representación por su con dición de jubilados. Manifestan que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecuenc ia derechos otorgados y recomendados por la Carta Magna, en los artículos 1°, 86°, 102° y 109° de la Constitución Nacional, ya que conmenican su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al E stado. En cuanto a la impugnación de las Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Púb lica", cabe resaltar que fueron modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, si bien se omite enunciar la modificación de la ley en el escrito de presentación, constatamos que se transcribe el t exto de la Ley N° 3989/2010, por lo tanto procedemos al estudio de los artículos atacados. Debemos a firmar que la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad de los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/00, que es igualmente vál ida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la par te sustancial cuestionada. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza "Artículo 1°: Modifícase los Art ículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PÚBLICA", en que textos quedan red actados en los siguientes términos "...Artículo 16° inc. f): "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado al...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO CANO MENDOZA Y OTROS C/ ARTS. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLECHA 22/06/1909, DEL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/00, DEL ART. 16 INC. F DE LA MISMA LEY 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" AÑO 2018. N° 2306. jubilados y con jubilación completa o total de la administración pública, salvo la excepción previst a en el artículo 143 de presente Ley Articulo 143°. Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratac ión para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos hum anos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica queda n excluidas de esta limitación...". En cuanto al punto cabe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que "... la cuestión fática expuesta guarda relación con la aptitud leg al para desempeñar función pública, a los que gozan de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio El Art. 47 de la Constituci ón establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República (1) (...) 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad y...". Po r su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el p roceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función públi ca Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus serv icios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igu aldad. Además, se concluiría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero de recho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internac ionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenida s en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados p or la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la confección de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admi tir la legalidad de una discriminación totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige e n nuestro país "(Ac. y Sent. N° 317, 21-04-2014)". Por otra parte en el mismo fallo, esta sala ha señalado que "... Si interpretamos la norma cuestiona da desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración sur ge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatori o y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinales de trabajistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilat orio no es un favor que hace el Estado es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el j ubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que ti ene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohibe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percib ir como funcionario público más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los qu e provengan de la docencia La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo ( jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la d ocencia Es decir, la excepción esta dada a favor del funcionario público activo que puede percibir s u salario como tal ya ha cesado el ejercicio de la docencia a tiempo parcial Con referencia a lo exp resado sobre la doble remuneración cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de septiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión... "(Ac. y Sent. N° 317, 21-04-2 014)"
Respecto a la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del año 1 909 que establece: "Los Jubilados que vulvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacio nal o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir". La disposición prevista en esta normativa contempla una discriminación del jubi lado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al c argo es "idoneidad", obligándolo además a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seg uir prestando sus servicios al Estado, lo cual es concuencatorio del Art. 109 de la Constitución, en razón de que jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna auto ridad puede privar de este beneficio. Por las consideraciones que anteceden, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corres ponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa, y los Arts. 16° inc. I) y 143° d e la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", modificado por Ley N° 3989/2010, en relación a los accio nantes de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 2308 del 16 de Octubre de 2018. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FR ETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 596 Asunción. 30 de julio de 2.021. VISTOS: Los términos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inapl icable el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa, y los Arts. 16° inc. I) y 143° de la L ey 1626/2000 "De la Función Pública", modificado por Ley N° 3989/2010, en relación a los Señores ROG ERIO CANO MENDOZA, CARLOS DANIEL MELGAREJO ALMADA y PATRICIO CÁCERES, de conformidad al Art. 555 del C.P.C., ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 23 08 de fecha 16 de octubre de 2.018, dictada por esta Sala. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Respetado Dr. César Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Gladys E. Barreiro de Médica Ministra Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez
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