Contenido completo: 86912.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR CARLOS JOSÉ RAMÓN SCHNEIDER LIZZA C/ LEY N° 4252/10 QU E MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018. N° 3022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuarenta y siete** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y dos días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIR O DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente cara tulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS JOSÉ RAMÓN SCHNEIDER LIZZA C/ LEY N° 4 252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la acción de inco nstitucionalidad promovida por el señor Carlos J. Ramón Schneider Lizza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional resol vió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor Carlos José Ramón Schneider Lizza, pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA SOSTENIBILIDAD DE LA CUA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PE NSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "R EFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CUA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad, infringen dis posiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 57, 228 y 261 de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, cabe señalar que el recurrente manera alguna se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habiendo que tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación acompañada surge que se desempeña como "funcionario activo" de la Administración Pública, es decir, aun no ha recibido jubilación y no ha a creditado tal extremo en autos, por ende no ha sufrido agresión alguno que le permita alza contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma no le ha sido aplicada. Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos resultan aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda estos tipos de acciones aquel que promueve necesar iamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decreto-reglamentos, ordenanz as municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en aplicación los principios o n ormas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformidad a lo estipulado en el Art. 550 d el C.P.C. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial meramente abstrac to. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que agresivo sea con temporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exigiendo agresión su carácter de actual. En el caso de autos no se ha probado el cumplimiento de este requisito concluyendo que lo que persigue el actor es una declaración de inconstitucionalidad con efecto futuro, vale decir, par a el caso de que la Administración Pública lo incluya en la norma César M. Diesel Junghanns Ministro CSI Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
de funcionarios jubilados. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señala, sino ante la inexistencia del agravio en sí. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos José Ramón Schneider Lizza. ES MI VOTO. A su turno, la **Doctora GLADYS BAREMO DE MÓDICA** dijo: El Señor Carlos José Ramón Schneider Lizza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Médico Cirujano del Ministe rio de Salud Pública y Bienestar Social conforme al Decreto N° 2947 de fecha 7 de marzo de 1984 cuya copia autenticada acompañada, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la i naplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03". Manifiesta el accionante que presta servicios desde hace más de 20 (veinte) años en dicha institució n, y se halla en situación de ser jubilado obligatoriamente por contar con 65 (sesenta y cinco) años de edad. Sostiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 6, 46, 57, 86, y 103 de la Co nstitución Nacional pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesion al, implicará un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad para seguir en el c argo. De acuerdo a la copia de la cédula de identidad del Señor Carlos José Ramón Schneider Lizza obrante a fs. 3 podemos inferir que el mismo a la fecha cuenta con 66 (sesenta y seis) años de edad, es deci r, posible de una eventual aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederá al estudio d e esta acción en los siguientes términos. Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, flucúa conforme a la esperanza de vida, por lo que tal puede, el Poder Administrador, determinarlo d e acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 años" establecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede p roceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. Es preciso traer a colación el informe brindado por la **Dirección General de Estadística**, **Encue stas y Censos**, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la sigui ente: **Ambos sexos**: 71,76; **Hombres**: 69,70; **Mujeres**: 73, 92, declarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en té rmino medio se espera que viva un recién nacido de no variar la tendencia en la mortalidad" (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantera Agnero e Art. 9 de la Ley N° 23 45 2003" N° 1579/19). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razon ablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos es con secuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta viola torio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad ", Art. 57 "..." De la terc era edad: **Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral La familia, la s ociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud vivienda, cultura y ocio."... Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales. Magistrados en general, etc., recién a la edad de 75 años son posibles de una
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDA "PROMOVIDA POR CARLOS JOSÉ RAM SCHNEIDER LIZZA C/ LEY N° 4252/10 QI MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018. N° 3022. jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentar no permiten que la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad rompiendo el equilibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnad a oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103. Segundo párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se ha cumplido cuando el jubilado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le hab correspondió gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 1 de la Constitución Nacional. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del hal jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsional privándolas de un beneficio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción Inconstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Art. 1º de la Ley N° 4252/10 QI, modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a Jubilación. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Antonio Tretes, en cuanto propone rechazar la presente acción inconstitucionalidad planteadada contra el Art 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los Arts. 3, 9 y de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilación Pensiones del Sector Público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas j la norma impugnada, los agravios del accionante se cubren exclusivamente a la modificación normat del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atenente a la jubilación obligatoria por el según se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad c nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado q adopita para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema separación equilibrio, coordinación y reciprocidad control Ninguno de estos poderes pue atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultas extraordinarias o la suma del Poder Público La dictadura está fuera de ley". Todas es características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en - atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra. Los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tier el mismo fango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapes que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder o órga estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma <signature>Signature of César M. Diesel Junghans</signature> César M. Diesel Junghans Ministro CSI. <signature>Signature of Dra. Gladys E. Bareiro de Móda</signature> Dra. Gladys E. Bareiro de Móda Ministra
exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de qu e otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer estas atribuciones y c ompetencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva a) del Poder Legislativo , entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la forma ción y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.), b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dir igir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúbl ica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una sentencia específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos antáguinos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los beneficios jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públ ico en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de Ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la deter minación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Leg islativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tr ansgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una sustentable conciliación de la Supremacía de la Constit ución. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signific a que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucio nalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo " a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los funcio narios y empleados públicos" (Art. 104 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho a otro para guayo en consonancia con el Art. 47 inc. 5 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en c uanto dispone: "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDA "PROMOVIDA POR CARLOS JOSÉ RAMÍ SCHNEIDER LIZZA C/ LEY N° 4252/18 QI MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2018. N° 3022 principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Art. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la l ey para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pas la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980) no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino consagra una ser ie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen edad obli gatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46 y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, per o la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que h an llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzos a los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos; en el ámbito público, e mbargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a no cons tituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos p rincipios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual L egislativo por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (A rt. 47 y 103 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, al disfrute del permiso haber jubilación, y la especial protección como persona de la tercera edad, sujeto de la Seguridad Social (Art. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, i nsiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subsiste en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia de l haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se deja percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o cuantitativas, como las que postulan soluciones de gradua l desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no puede consider arse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifi quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ Julio C. Hernán Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 547- Asunción, 30 de julio de 2.026. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor CARLOS JOSÉ RAMÓN SCHNEIDE R LIZZA, de conformidad al exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abogado: <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> Secretario
← Volver a los resultados