Contenido completo: 86911.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓ DICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR: DIGNO RAFAEL MARTÍNEZ LURAGHI C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Digno Rafael Martínez Luraghi, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteadita, el Doctor ANTONIO FRETES, dijo: El señor DIGNO RAFAEL MARTÍNEZ LURAGHI pr omueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICU LOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 234 5/03 "DE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚ BLICO". El accionante refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disposiciones constitucionales contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 86, 92, 94, 101, 102 y 1 03 de la Carta Magna. Refiere en autos el accionante que se desempeña como funcionario de la Gobernación del Departamento Central. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/10, cabe señalar que el recurrente de manera alguna se halla legitimado a promover la presente Acción de Inconstitucionalidad, habida cuenta que tanto de sus propias manifestaciones surge que se desempeña como "funcionario activo" de la Adminis tración Pública, es decir, aun no se ha jubilado -no ha acreditado tal extremo en autos-, por ende n o ha sufrido agresión alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma no le ha sido aplicada. Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no result an aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda estos tipos de acciones aquel que lo promueve n ecesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los pri ncipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformidad y lo establecido en e l Art. 350 del C.P.C. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente ab stracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta farto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys Bareiro de Módica Ministra Firma del autor con Garantía
el agravio sea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exigiendo del agravio su carácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de este requis ito, concluyendo que lo que persigue el actor es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro, vale decir, para el caso de que la Administración Pública lo incluya en la nómina de func ionarios jubilados. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravi o que se señala, sino ante la inexistencia del agravio en sí. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos (Acuerd o y Sentencia N° 992 del 15 de setiembre de 2017) Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que corresponde no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURAGHI. ES MI VOTO. A su turno, la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro F reites, expresada en el voto que antecede, con base en las siguientes consideraciones. En primer lugar, debo mencionar que, a los efectos de acreditar su legitimación para impugnar el Art . 1° de la Ley N° 4252/2010, el señor Digno Rafael Martínez Luraghi adjunta a la presentación su fot ocopia de cédula -de la cual surge que a la fecha tiene 60 años de edad- y la Resolución N° 1073 de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por la Gobernación del Departamento Central, por la cual se l o nombra como Auditor Interno de la Institución, así como su respectivo certificado de trabajo, entr e otros. De los documentos agregados surge pues que el accionante se encuentra en la situación descrita en la norma impugnada, en razón de que ha cumplido la edad para el paso a la jubilación obligatoria; por lo que considero que, a pesar de hallarse aún cumpliendo funciones en la Función Pública, su paso a la jubilación es inminente, esto es, considero que existe un agravio actual a ser considerado por es ta Sala. Entrando al estudio de la cuestión planteada, vemos que el recurrente sostiene que la norma jurídica cuestionada lesiona las garantías constitucionales establecidas en los Arts. 6, 46, 47, 86, 92, 94, 101, 102 y 103. Afirma que la norma vulnera claramente el derecho fundamental a la igualdad y a no sufrir discriminación, pues establece un límite de edad por encima del cual no se puede continuar co n la vida laboral en condiciones de igualdad con cualesquiera de los otros trabajadores de la Repúbl ica. El impugnado artículo 9°, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, establece: "El aportante que complete 62 sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la Jubilación ordinaria. El monto de la Jubilación ordinaria se calculará multiplic ando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporci ón de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se le define en el Articulo 5° de est a Ley. La Tasa de Sustitución será del 4% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (v einte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubila ción será obligatoria. Sea ella la ordinaria o la extraordinaria." (Las negritas son mías). De lo antedicho, surge que la norma en estudio es impugnada, esencialmente, porque impone la obligac ión de jubilarse a los 65 años. Al respecto, es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado t iempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una rent a o remuneración vitalicia, que le permita llevar una vida digna. "La jubilación tiene por objeto as egurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariame nte cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI, Gregorio. Tratado de Der echo Constitucional Tomo I Ed. La ley. Buenos Aires. Argentina. 2016, Pág. 918). Debemos decir que de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de Privacidad con Condiciones 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR: DIGNO RAFAEL MARTÍNEZ LURAGHI C/ ART. 1º DE LA LEY Nº 4252/10, QUE MODELOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03" - AÑO: 2018. N° 2168. protección social, el más importante es, sin duda, la jubilación por edad: ello no sólo porque es la causa más frecuente considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aumento de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. La jubilación no puede -ni debe- tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seguir sirviendo a la comunidad, no se condice con la finalidad última del mencionado instituto previsto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obligado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiraron total o parcialmente de la actividad una compensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias: Pensiones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Supervivencia DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México DF, IU NAM. 1997. Pag. 710). Lo señalado se trasluye en el Art. 6º de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..." (las negritas son mías), es justamente la Seguridad Social -también prevista en el art. 95 de la Constitución- uno de los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas, y entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como persona por medio del trabajo -cuando aún se encuentre en condiciones físicas y siquicas aptas para hacerlo- no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el haber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avan za en años, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna. Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada -mayor a 65 años de edad- puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo establecido en el Art. 47 numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o capacitación para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N° 604 del 19/05/2016, N° 573 del 20/5/2018 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros): "... para los demás empleos -que debemos entender referidos a los empleos públicos-, la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manifestarse la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad o sea configurar un elemento que califique a la idoneidad" (MILDA RAY CAMPOS, German Manual de la Constitución Reformada Tomo 1. Editorial Ediar Buenos Aires. Argentina 2001 Pag. 539). Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar la suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo consider ar una última circunstancia que refuerza todavía más: - por si fuera necesario - la tesis hasta aquí César M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. Carlos Barrau de Médica Ministra
esbozada, y que guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabilidad, prevista en el Art. 94 de la Constitución. En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privársele del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo); a tal efecto concede al contrato - en lo q ue respecta al trabajador - una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción e n que se admita la contratación por tiempo determinado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de resolución a favor de éste, que sólo está obligado - si no mediare un contrato a plazo - a notificar su decisión (...) Ese derecho - estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantía de la c onservación del empleo." (VÁZQUEZ VIALARD. Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. To mo 1. Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. 1999. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea necesaria para el empleador" (DE BUEN UNNA. Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUE N LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA Emilio (Coordinadores) 1997. Instituciones de Derecho del Traba jo y de la Seguridad Social. México D.F. II-UNAM Págs. 504/505). Así pues, la norma cuya constitucio nalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabilidad en el empleo, al forzar la jub ilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los se senta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no p odría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/2000 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones encomendadas. En conclusión, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar inaplicable, e n relación al accionante, el artículo 1º de la Ley 4252/2010 que modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley 2345/03, en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor CÉSAR DÍESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Minist ro Dr. Antonio Freites, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plante ada contra el Art 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2 001 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector p úblico". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. Respecto de la legitimación del accionante, en primer lugar me permito aclarar que el mismo ha justi ficado por medio de las instrumentales agregadas que se encuentra en la situación descrita en la nor ma impugnada, por lo que considero que la cuestión constitucional propuesta debe ser estudiada por e sta Sala. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "un Estado social de de recho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representat iva, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo con texto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judi cial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos pod eres puede atribuirse al otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extr aordinarias o la suma del Poder Público: La dictadura está fuera de ley". Todas estas característica s tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucio nes y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente que, por ello, constituyen su <i>reserva</i>, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclu sivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen <i>zonas de reserva</i> al del Poder Legi slativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de l a formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autori dades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura ( Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales c omo dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder judic ial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la signi ficación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleado s públicos, atendiendo a que los organismos antáguicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actual ización de las haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensada al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al siste ma jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de <i>Reserva de ley</i>. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley No 2345/01, modificado por la Ley No 4252/10, queda circunscripta en la retensa facultad, atribuida constitucionalmente al Pode r Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, ha ya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de <i>separación de poderes</i>, existe un deber de respeto y de no interposición entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establec idos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra formula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Supremacía de l a Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inco nstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin mearrín en una act itud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR: DIGNO RAFAEL MARTÍNEZ LURAGHI C/ ART. 4º DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODIFICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/01" -AÑO: 2018. N° 2168. <page_number>5</page_number>
servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constituc ional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de oto rgar "...detrás del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de los func ionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.), y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fracción por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida, constitucionalmente (Art. 103 C.N.), respond e a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya menciona dos derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumen to por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Art. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del permiso haber jubilado, y la especial protección como pers ona de la tercera edad y seguro de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razo nes, la norma de marras, se mantiene, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obra como una prestación sustitutiva del salario que se detenga de percibir por el paso a la pasividad, lo que llevará al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jub ilación. Mas, la retención circunstancial, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este comple jo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonanc ia o no por las formulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y leg islativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión, Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante int. de que certificó, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Secretario <signature>f.bog. Julio G. Pevón Martínez</signature> Dra. Grady de Moraes Ministra 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SENTENCIA NÚMERO: 596 Asunción, 30 de julio de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor DIGNO RAFAEL MARTÍNEZ LURA GHI ello de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dipl. Gladys E. Barreto de Médica Ministra <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Firma del autor: <signature>Firma de Julio C. Martínez</signature> **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR: DIGNO RAFAEL MARTÍNEZ LURAGHI C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10, QUE MODE, LOS ARTS. J . 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03".-AÑO: 2018. N° 2168." 7
← Volver a los resultados