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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR NELIDA GABRIELA NÚÑEZ DE OCAMPOS C/ ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DEC RETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ART. 9º, POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY" - AÑO: 2018.- N° 2655." **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos noventa y cinco En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELIDA GABRIELA NÚÑEZ DE OCAMPOS C/ ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ART. 9º, POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Nélida Gabriela Núñez de Ocampos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora Nélida Gabriela Núñez de Ocampos, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ART ICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D EL SECTOR PUBLICO", y el Art. 3 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disp osiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución Nacional. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, cabe señalar que la señora Nélida Gabr iela Núñez de Ocampos de manera alguna se halla legitimada a promover la presente Acción de inconsti tucionalidad, habida cuenta que tanto de sus propias manifestaciones así como de la documentación ac ompañada surge que se desempeña como "funcionaria activa" de la Administración Pública, es decir, aú n no se ha publicado -no ha acreditado tal extremo en autos-, por ende no ha sufrido agravio alguno que le permita alzarse contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma n o le ha sido aplicada. Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no result an aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda estos tipos de acciones aquél que lo promueve n ecesariamente debe haber sido lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinan su aplicación los princip ios o normas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformidad a lo establecido en el Ar t. 550 del C.P.C. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente ab stracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedida esta Sala al **César M. Diesel Junghanns** Ministro CSI. <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Secreterio **Dra. Gly Bareiro de Módica** Ministra
señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una n orma que el agravio sea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exig iendo del agravio su carácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de es te requisito, concluyendo que lo que persigue la actora es una declaración de inconstitucionalidad c on efectos a futuro, vale decir, para el caso de que la Administración Pública lo incluya en la nómi na de funcionarios jubilados. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señala, sino ante la inexistencia del agravio en sí. En cuanto a la objeción planteada contra el Art. 3 del Decreto N° 1579/04, se advierte que la parte accionante se limita a la mera enunciación de la impugnación de tal normativa, la parte accionante n o expone ni desarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impugnación meramente genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General de l Estado, opino que corresponde no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Nélida Gabriela Núñez de Ocampos. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta po r el A.I. N° 492 de fecha 12 de abril de 2019, ES MI VOTO. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: En el sub índice, se trata de determinar la pr ocedencia -o no- de la acción de inconstitucionalidad incuada por la señora Nélida Gabriela Núñez de Ocampos, por derecho propio bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 9 de la Ley 2345/03 "De Refo rma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Art. 1 de la Ley 4252/10, que modifica los arts. 3º, 9º y 10 de la Ley 2345/03, y Art. 3 del Decreto Reg lamentario N° 1579/2004. En cuanto al art. 1 de la Ley 4252/2010 (Que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley 2345/03 "De Refo rma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de jubilaciones y Pensiones del Sector Público", a fi n de efectuar un criterio encuadre del caso bajo estudio respecto a esta norma, se debe precisar el exacto contenido y alcance de lo estatuido por la misma. El texto normativo literal prevé: "...Art. 9º - El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y cuente con al menos 20 (veinte) año s de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calc ulará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensi ón como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se lo define en el Ar tículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 4% (cuarenta y veinte por ciento) para una an tigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2.7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de se rvicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (seventy y cinco) años d e edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria -las negativas son mías). La accionante tacha de inconstitucional dicha norma diciendo que la misma vulnera los Arts. 6, 14, 4 6, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución. Esta Exema Corte Suprema de justicia, con carácter previo y liminar al análisis de la cuestión susta ncial, debe corroborar -de oficio- el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de toda acci ón de inconstitucionalidad. El art. 552 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprem a de justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto-reglamento o acto normativo de autorid ad impugnado o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, excenió n, garantía o principio que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos la p etición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el art. 12 de la Ley 609/95 estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconstitucio nalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada ni institúy que la ley concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o i nterlocutoria". Verificados los antecedentes obrantes en autos, tenemos que la accionante, señora Nélida Gabriela Nú ñez de Ocampos es funcionaria de la Justicia Electoral y cuenta a la fecha de estudio de la
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR SELIDA GABRIELA NÚÑEZ DE OCAMPOS C/ ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DEC RETO DEL PODER EJECUTIVO Nº 1579 DIC TADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA E L ART. 9º POR EL CUAL REGLAMENTA DICH A LEY" - ANO: 2018.- N° 2655." presente acción con 65 años de edad, conforme se corrobora con el documento de identidad obrante a f s. 2/4, por lo que se encuentra en la situación establecida en el Art. 9º de la Ley 2354/03 (Modific ado por el Art. 1º de la Ley 4252/10) y, en tal sentido, afectada por dicha norma. Por tanto, la acc ionante ha satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos enunciados y, además, ha demostrado te ner legitimación activa e interés personal y concreto en la declaración. Pasemos, pues, al análisis del fondo del asunto. En primer lugar, es pertinente recordar que el objeto de los aportes es alcanzar, una vez cumplidos determinados presupuestos establecidos por la Ley, los beneficios de una jubilación. Dicha palabra p roviene del latín "jubilatio" y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; esto es, eximir de servicio por razón de ancianidad, imposibilidad física o siniestra de la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, señalándole una pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados que le permita llevar una vida digna, tanto al importante como a su familia. En el caso en estudio, la accionante sostiene que la jubilación obligatoria atenta contra derechos y principios consagrados en la Constitución, puesto que al obligarla a la jubilación por el solo hech o de alcanzar cierta edad, vulnera el principio de igualdad y lo somete a una discriminación negativ a, además de implicar un menoscabo en su condición de vida. La materia constitucional está gobernada por principios como la razónabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre sí, de modo tal que una restr icción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de igualdad. En palabras de Robert Aleyx: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento distinguido, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. 1993. Teoría d e los Derechos Fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. Pág. 305). En la concreta situación que nos plantea el caso en estudio, es menester tener presente que la jubil ación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, que ha n aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para pod er retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar un a vida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no p ueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un mom ento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional Tomo I. Buenos Aires: La Ley, 20 06. Pág. 918). Debemos decir que de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección soc ial, el más importante es, sin duda, la jubilación por edad; ello no solo porque es la causa más fre cuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aume nto de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual. La jubilación no puede en debe tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria que fuerza al fu ncionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para seg uir sirviendo a la comunidad, no conduce con la finalidad última del mencionado instituto previsto e n el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obligado a la jubilación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o ren ta vitalicia correspondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tiene u n objetivo determinado que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialm ente de la actividad una compensación que les <signature>Chao Jallo C. Parón Martínez</signature> César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>C</signature> Dra. Gladys Bareto de Madrigal Ministra
permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la s olidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias- Pe nsiones de Jubilación, Invalidez y Supervivencia en De BUEÑO OZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emi lio [Coordinadores]. 1997. Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F .: IIE-UNAM. Pág. 710). Lo señalado se trasluce en el art. 6 de la Constitución Nacional que dice: " La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..." . Es justamente la Seguridad Social -también prevista en el art. 95 de la Constitución- uno de los i nstrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de la s personas: y, entre los institutos que hacen a la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En e sa línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como persona po r medio del trabajo -cuando aún se encuentre en condiciones físicas y siquicas aptas para hacerlo- n o es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el hab er jubilatorio otorgado al individuo es exíguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares propio s de la vida y de la edad: en efecto, es bien sabido que a medida en que la persona avanza en años, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cue nte con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantiz adas por la Carta Magna, más aún si se considera que en muchos casos los funcionarios públicos no cu entan con las prestaciones de salud, propias de una seguridad social integral. También hay que considerar que los empleados del sector privado, cuyo seguro social se rige por la L ey 98/92, no se encuentran obligados a jubilarse al cumplir la edad requerida, pues la norma solamen te establece el derecho de acogerse a tal beneficio. Es así que existe una injustificada diferencia entre los trabajadores de ambos sectores, respecto de un instituto que tiene exactamente la misma fi nalidad protectoria. En este punto, cabe resaltar que el artículo 46 de la Constitución Nacional establece: "Todos los ha bitantes de la República son iguales y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien". Sabido es que el principi o de igualdad exige que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas condiciones. Este régimen desigual, conforme lo arriba expuesto, podr ía llegar al extremo de ocasionar un grave daño al funcionario público que no ha cumplido con la can tidad de aportes necesarios para obtener a cambio una remuneración que le permita mantener una vida digna. La norma que limita derechos y establece obligaciones sin suficiente razón es, claramente, di scriminatoria y contraria al principio de igualdad. Además, esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubil ada -mayor a 65 años de edad- puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que l o establecido en el art. 47 numeral 31 de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacid ad o capacitación para el desempeño de un cargo o función pública " -para los demás empleos- que deb emos entender referidos a los empleos públicos-, la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede ma nejarse la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través d e la idoneidad o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad " (BILBAI CAMPOS, Germán 2 001. Manual de la Constitución Reformada Tomo I. Buenos Aires: Ediar. Pág. 539). La ley impugnada de inconstitucional se extiende a supuestos de hecho no previstos por la norma cons titucional, es decir, impone un trato desigual en la jubilación de los funcionarios privados y públi cos. y, aún más, posiciona a los últimos ante una verdadera obligación no concebida por la Carta Mag na, a tal punto que importa un auténtico cercenamiento de derechos humanos fundamentales. Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar l a suerte de la presente inconstitucionalidad. Sin embargo, no resulta superfluo considerar una últim a circunstancia que refuerza todavía más -por si fuera necesario- la teoría hasta aquí esbozada, y q ue guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabi lidad, prevista en el art. 94 de la Constitución. Copyright © Copyright 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR NELIDA GABRIELA NÚÑEZ DE OCAMPOS CI ART. 9° DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3° DEL DEC RETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA EL ART. 9°, POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY", - AÑO: 2018.- N° 2655." En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privársel de mismo, a menos que exista una causa que justifique y a sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El d erecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo); tal efecto concede al contrato - en lo que respecta al trabajador - una cierta vocació n de permanencia, limitada en los casos de excepción en que se admita la contratación por tiempo det erminado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de resolución a favor de éste, que sólo está obli gado - si no mediare un contrato a plazo - a notificar su decisión (...) Ese derecho -estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantía de la conservación del empleo." (VAZQUEZ VIALARD. Anto nio. 1999. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. Buenos Aires. Astrea. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, en resumidas cuentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el tr abajo mientras su actividad sea necesaria para el empleador" (DE BUEN UNNA. Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA. Emilio (Coordinadores) 1997. I nstituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. III-UNAM Págs. 504/505). A sí pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabili dad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros f actores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario. Por todo lo dicho, considero que el Art. 9 de la Ley 2345/03 modificado por el Art. 1 de la Ley 4252 /10 es inconstitucional. También agrava a la accionante lo relativo al cálculo del monto de la jubilación obligatoria regulad o en el Art. 3 del Decreto N° 1579/04 que reglamenta el Art. 9 de la Ley 2345/03, relativos al proce dimiento de cálculo para la determinación del monto del beneficio para los jubilados, considero que no existen motivos para el estudio del mismo en esta acción: por cuanto, no es posible conceder a la misma la posibilidad de prolongar por un tiempo mayor al determinado en la Ley para prestar servici o a la Administración Pública y concomitantemente declarar la inconstitucionalidad del artículo en l a parte que establece el procedimiento para el cálculo de los haberes jubilatorios ya que ambas cues tiones son excluyentes entre sí. Más aún, atendiendo a que la accionante ejercita como fundamento de su presentación el agravio de una inminente aplicación de la norma y su paso forzoso a la pasividad , además de su interés de seguir prestando servicios a la Administración Pública. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consec uencia, declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/2003, específicamente en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación. A su turno, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: Coincido con el Ministro Antonio Tretes en c uanto al rechazo del art. 3 del Decreto N° 1579/2004 dictado por el Poder Ejecutivo por sus mismos f undamentos. También coincido con la conclusión arribada por el mismo, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modif ica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal: S istema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. Julio C. Pared Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dra. Gladys G. Barreiro de Médica Ministra
En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del A rt. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, s egún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como " ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, coordinación y reciprocidad entre ellos. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o cole ctiva, facultades extraordinarias a la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Toda s estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitu ción, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de "frenos y contrapesos", que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema: el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pe ro tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribucion es y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyent e que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se munesquen en ella o pretendan ejercer estas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen "zonas de reserva" a) del Poder Legislati vo, entre otras las deberes y atribuciones mencionadas en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 218 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo, y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer o juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisivo y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regula el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleado s públicos", atendiendo a que los organismos antiguáculos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y pueblos la administración de dichas entes bajo control estatal. Participarán del mismo r égimen todos los que haga cualquier título presten servicios al Estado. La ley garantizará la actual ización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" el subrayado es minor. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, toda lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examen la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Ley N° 4252/10, queda circunscrita en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legis lativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tran sgredido disposiciones de la Carta Magna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELDA GABRIELA NÚÑEZ DE OCAMPOS C/ ART. 9º DE LA LEY 2345/2003, Y EL ART. 3º DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30/01/2004, Y LA LE Y N° 4252/2010, QUE MODELÓ EL ART. 9º, POR EL CUAL REGLAMENTA DICHA LEY" - AÑO: 2018.- N° 2655. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intrusión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idone idad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala C onstitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible consecución de la Supremacía de la Constituc ión. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituciona lidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 101 inc. 3 de la C.N.), y dejar una nueva plaza, para igua l derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 5 de la C.N., así como del Art. 101 d e la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6 , 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar pa so a la posibilidad Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que tengan una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberán examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivos de la edad, de acuerdo con el Art. 88, p ero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos qu e han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación for zosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), respondí a a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya menciona dos derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumen to por el cual el Legislador por un lado, postibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública. Firma del Juez Presidente <signature>Signature</signature> 7
(arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el ot ro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al des canso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la n orma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consensuca o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pa so gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislat iva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde rechazo de la acción intentada, así como el levantami ento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 492 de fecha 12 de abril de 2019. Es mi opinión. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 549 Asunción, 30 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora NÉLIDA GABRIELA NÚÑEZ DE OCAMPOS, ello de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 492 de fecha 1 2 de abril de 2019, dictada por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dra. Gladys E. Barreiro de Módica Ministra 8
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