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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE LUIS GONZALEZ DURE" C/ ART. 41° DE LEY 2856/2016 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 NOTA S.G. NOT N° 0825/2018 DE FECHA 09/10/2018". AÑO: 2019 - N° 413-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio, del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BARE IRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi, el Secretario autorizado, se trata al acuerdo del expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTI TUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE LUIS GONZALEZ DURE C/ ART. 41° DE LEY 2856/2016 "QUE SUSTITUYE LA S LEYES N° 73/91 Y 1802/01 NOTA S.G. NOT N° 0825/2018 DE FECHA 09/10/2018", a fin de resolver la Acc ión de Inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Luis Gonzalez Dure, por sus propios derecho s y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Jorge Luis Gonzalez Dure, por su propio derecho y bajo patrocinio de Abogado, presenta acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41° de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47 y 109 d e la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en BANCO ALIAS S.A durante 7 (SIE) años 5 (CINCUO) meses y 28 (VE INTIUNA) Y 08 (OCHO) días, sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes La Caja por Nota SG . NOT N° 0825/18 le negó la devolución los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impug nada. En atención al caso planteado, es preciso tratar a colación el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARI OS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios q ue cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestaba n servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación d e su obligación." Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación. Ineses despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDI) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Articulo 9° dispone: "El importante que complete sesenta y d os años de edad y que cuente con al menos tres años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitució n (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base ) por la Remuneración Base, tal como se define en el Articulo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2.7 puntos porcentuales por cada año de s ervicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice d e Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Articulo 47 expresa: Tobog Julio C. Ravor Martínez Secretario Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro de Justicia Dra. Gladys E. Bareiro de Modica Ministra
"No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efe ctivo los aportes adeudados. pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos. pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas so n más) Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el Señor Jorge Luis Gonzalez Dure contr aviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionari o bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclu siva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. JORGE LUIS GONZALEZ DURE, bajo patrocinio de Abogado, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 3.91 Y 1802 OF DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecida en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo salvo que el mismo tenga duda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicad os a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que el accionante era afiliante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado. Por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del apuntante por definido de una manera; por otro lado y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, h ace referencia a la exención temporal mínima a objeto del efecto antes mencionado, lapso fijado en u n mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no tiene las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extraño que señala como inconstitucional por conculcar lo p receptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que les mantengan o las proporción Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De la garantía de la igualdad El Estado garantizará a todos los habitantes de la Rep ública 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la imp iden y 2) la igualdad ante las leyes. 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no elec tivas sin más requisitos que la identidad y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de l os beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR JORGE LUIS GONZALEZ DURE" C/ ART. 41° DE LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 739/1 Y 1802/01 Y NOTA S.G. NO. 0825/2018 D E FECHA 09/10/2018". AÑO: 2019 - N° 413. Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítul o Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11º, primera parte: "Los fondos y rentas que se ob tengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiar ios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "... La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanelas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Helista, Buenos Air es-República Argentina, 2001, Torno VI P.Q.) En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trascendente líneas arriba, en de fensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionant e reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...". A todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desmembrados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requer idos para acceder a la devolución de sus aportes; amén de ello, se erige indudablemente como un desp ojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enumerados simple y llanamen te la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad d e los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. JORGE LUIS GONZALEZ DURE , circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° d e nuestra Ley Fundamental, que dispone "... Se garantiza la propiedad privada, cuyo cumplimiento y l ímites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla a ccesible para todos". Habo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 194 de fecha 13 de octubre de 2017)... Con relación a la Nota S.G. NO. N° 0825/2018 de fecha 09 de Octubre de 2018, al ser un acto administ rativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al s er consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionali dad... Finalmente el accionante formula agravio contra el Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescriptivo de tres años para el ejercicio del derecho a peticiónar la devolución de los aportes, no haciendo mención alguna de que manera le afecta la normativa impugnada , en momento alguno ha expresado el supuesto perjuicio que representa para la misma su aplicación, d ebido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. La recurrente tan solo se limita a transcribir la disposición titulada de inconstitucionalidad. Esta circunstancia impide su c onsideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apun tada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arágrafo del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las ley es N° 739/1 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", e n la parte que condiciona a una antigüedad superior a tres años a los efectos de la devolución de ap orte jubilatorio del Sr. JORGE LUIS GONZALEZ DURE, fiel mi Voto. César M. Diez / Junghans Ministro C.S.J. <signature>Signatures of Julio Cesar Navon Barrenechea and Jorge Luis Gonzalez Duré</signature> Dra. Graciela de Prado Múgica Médica
A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de qué certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Gladys E. Bareiro de Módice</signature> Gladys E. Bareiro de Módice Ministra Ante mi: <signature>Signature of Julio C. Pascual Martínez</signature> Julio C. Pascual Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 594 Asunción, 30 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidadabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7391 y 1902/01 de la Casa de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicion a a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con re lación al accionante Jorge Luis González Durel, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 55° del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Julio C. Pascual Martínez</signature> Julio C. Pascual Martínez Secretario Licenciado Luis Gerhardt
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