Contenido completo: 86908.pdf

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos novena y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE M ÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo del expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NATIVIDAD DE JESÚS DELGADO DE ALMADA C/ ART. 1 º DE LA LEY N° 3542/08, QUE MODIF. Y AMPLIA LA LEY 2345/03". Año: 2019.- N° 508. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora NATIVIDAD DE JESÚS DELGADO DE ALMA DA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y A MPLIA LA LEY N° 2345/03", "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de efect ivo retirado de la Policía Nacional-Resolución N° 14.905 de fecha 4 de octubre de 1996. La parte recurrente manifiesta que la norma impugnada vulnera disposiciones consagradas en los Arts. 6, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al hacer un distingo degradante para las pensionadas. Sol icita se haga lugar a la acción por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modi fica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. N° 8.- Conforme lo dispone e l Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho M inisterio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculado s por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan ex presamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los program as no contribuyentes". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente tratar la disposición constitucional vinc ulada al sistema o regimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalment e el Art. 103 de la Constitución Nacional. "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos antiguáculos creados con e se propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichas entes bajo control es tatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente disparas. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.
Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial a la que hace referencia el Art. 103 en Títu lo de la C.N. se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e ina ctivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Mhora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización. La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues careciera de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la C.N. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstituc ionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora NATIVIDAD DE JESUS DELGADO DE ALMADA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOT O. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, manifestaron que se ad hieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 503 Asunción. 30 de julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Ar t. 1° de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora NATIVIDAD DE JESUS DELGADO DE ALMADA, ello de con formidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Abogado C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.