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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. SARA PARQUET DE RIOS EN REPRES ENTACION DE OSCAR GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ ENRIQUECI MIENTO ILICITO Y OTROS". AÑO: 2018 - N° 2836. CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUIDO COCCO, GONZALO SOSA NICOLI y STELLA MARIS ZÁRATE GONZÁLEZ, quienes integran por inhibición de los miembros naturales de esta Sala, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITU CIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. SARA PARQUET DE RIOS EN REPRESENTACION DE OSCAR GONZA LEZ DAHER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y OTROS" , a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Cecilia Pérez Rivas, por la defensa de Oscar Rubén González Chávez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor COCCO dijo: A fs. 133/144, en fecha 24 de setiembre de 2018, en lo s autos de referencia la Abogada Sara Parquet de Ríos en representación del señor OSCAR ALBERTO GONZ ÁLEZ DAHER y CECILIA PÉREZ RIVAS por la defensa de OSCAR RUBÉN GONZÁLEZ CHÁVEZ oponen excepción de i nconstitucionalidad, contra el requerimiento fiscal de aplicación de la prisión preventiva solicitad a contra los mencionados procesados, que se funda en la Ley N° 4431/11, que modifica el Art. 245 del C.P.P., fundado en los Arts. 538 y concordantes del C.P.C., que reglamenta el Art. 260 inc. 1) de l a Constitución Nacional. Manifiesta que dicha excepción se fundamenta en varias normas constituciona les establecidas en los Arts. 17 inc. 1), 19, y 137, y varias disposiciones de la Convención Interam ericana de Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", y los arts. 4, 9, 10, 234, 235, 236 , 242 y 244 del Cód. Proc. Penal vigente. Cabe apuntar que, en fecha 12 de agosto de 2020, el señor Oscar González Daher, escrito mediante des iste de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por tratarse inoficioso el estudio de la pr esente excepción ya que actualmente goza de medidas alternativas a la prisión preventiva. Por A.I. N ° 370 de fecha 26 de marzo de 2021, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, HACE LUG AR al desistimiento solicitado, debiendo darse continuidad al proceso en relación al señor Oscar Rub én González Chávez. De manera que, el estudio de la presente excepción de inconstitucionalidad va re ferido exclusivamente al señor Oscar Rubén González Chávez. La referida presentación se ha hecho en forma conjunta para ambos procesados, quedando ahora la excepción para sostener la defensa del señor González Chávez. Aclara la presentación que la excepción promovida se da contra parte de lo peticionado en el requeri miento fiscal principalmente cuando solicita la prisión preventiva de sus defendidos, sobre la base de la norma contenida en el Art. 1° de la Ley N° 4431, último párrafo que dice: "Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretabla podrá ser modi ficada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión h aya aparejado la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta ilegal". Consid era inconstitucional la disposición normativa por violación del Art. 19 de la Const. Nac. en concord ancia con el Art. 7 de la Convención (PSJCR), que legisla sobre la prisión preventiva y del derecho a la libertad personal respectivamente, igualmente el propio Código Penal vigente hace hincapié y ub ica a la libertad personal en un capítulo especial como una suerte de política criminal. Destaca en esta frase: "No existe duda que, de la interpretación del Art. 19, surge la excepcionalid ad de la prisión preventiva, desde el momento en el cual señala que sólo puede ser aplicada cuando s ea indispensable para las diligencias del juicio". Alega igualmente que: "La inconstitucionalidad de la Dr. Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala Abog. Julio Navarro Martínez Sra. Sara Parquet de Rios
Ley N° 4431/11, se da desde el momento en el cual la prisión preventiva es establecida como regla en cualquier hecho considerado "crimen", entendiéndose éste, a su vez, conforme lo dispone el Art. 13 del Código Penal, que considera como tal el hecho punible que prevé una expectativa de pena superior a cinco años de privación de libertad, conforme lo establezca el marco penal del tipo base. Es deci r, desde el punto de vista de la ley impugnada, no son importantes ni deben tenerse en cuenta las ci rcunstancias procesales durante el juicio, que deberían determinar, conforme dispone la Carta Magna- la necesidad del encarcelamiento preventivo, sólo y si éstas señalan que se dan las condiciones. La Ley en cuestión, en su parte pertinente, sin ningún análisis de circunstancias procesales, ordena l a privación de libertad durante el proceso, ya en el afán de aplicarla a este caso en particular. El Ministerio Público inicia el mismo con una orden de detención (absolutamente injustificada), decret ada al presentarse la imputación y el consecuente pedido de aplicación de la prisión preventiva en c ontra de los imputados Oscar Alberto González Daher y Oscar Rubén González Chávez". Asevera que, en el C.P.P. existen artículos como el 10, 235 y 242 que son contestes con el Art. 19 de la Constitució n, pero este esquema se quiebra con las disposiciones de la Ley 4431/11, principalmente en la parte final del Art. 1º. Prosigue que, la Ley 4431/11, que modifica el texto del Art. 245 del C.P.P., esta blece que no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser mo dificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleva aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa." del sujeto activo. Resalta que esta ley modificatoria hace extensiva la prohibición de otorgar medidas alternativas, ni modificar la prisión preventiva decretada por otra menos gravosa, a TODA clase de c rimen, señalando que es lo que debe ser considerado inconstitucional. Pone de resalto en varias part es de la presentación la interpretación restrictiva de las normas que coartan la libertad personal y que solamente corresponde decretar la privación de libertad en casos excepcionales principalmente c uando sean indispensables y también que en este caso los mencionados imputados ya ingresan al proces o condenados, violándose de esta forma la presunción de inocencia. Explica que, "En el caso que nos concierne, nuestros defendidos se encuentran procesados por un hecho punible considerado como crimen , que automáticamente conlleva al encarcelamiento durante el proceso. Inclusive antes de ser escucha dos, de poder establecer su versión de los hechos, restringiéndose el acceso directo a los elementos de convicción, por la mera sospecha de su participación en un hecho punible, conforme lo dispone el Art. 302 de CPP". Agrega quela Ley N° 4431/11 viola los Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Const. Nac., al adquirir un carácter discriminatorio en cuanto a la prohibición de permanecer en libertad, o con me didas menos gravosas durante el proceso de sus defendidos, siendo la regla el litigio del imputado e n libertad, con medidas alternativas a la prisión preventiva. También alega, a fs. 140, que: "De est a forma, el derecho de igualdad consagrado constitucionalmente, y la garantía de igualdad ante la le y, de igual rango constitucional, se convierten en letra muerta con la aplicación de la Ley aquí imp ugnada, que establece un trato discriminatorio, partiendo de la base de la calificación del hecho pu nible como crimen, y sin considerar las circunstancias procesales establecidas como condicio sine qu a non para la aplicación de la privación de libertad durante el proceso". Añade que, "En cuanto a la gravedad del hecho imputado, como hemos señalado, nos encontramos ante un tipo penal que ni siquier a considera como elemento objetivo del tipo, un perjuicio patrimonial, el cual tampoco es invocado p or el Ministerio Público. Sin embargo, no se puede establecer a qué se refiere el Agente Fiscal cuan do señala la existencia de "beneficio indebido", como lo requiere la figura, o por lo menos no es se ñalado en la imputación que ha sido este beneficio". Petición finalmente se declara la inconstitucio nalidad de la Ley 4431/11, en su Art. 1º, párrafo final, y en consecuencia, determine la inaplicabil idad de la misma al caso concreto, en relación a Oscar Alberto González Daher y Oscar Rubén González Chávez, por corresponder estrictamente en derecho. El Juez corre traslado de la excepción al Ministerio Público, quien a fs. 146/150 contesta, peticion ando finalmente el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad deducida. Posteriormente se corrió traslado, de la mencionada excepción, al Fiscal General del Estado, quien e n su Dictamen N° 2281 de fecha 29 de octubre de 2018, obrante a fs. 153/158m solicita se declare ina dmisible la excepción de inconstitucionalidad planteada por la defensa de los señores Oscar Alberto González Daher y Oscar Rubén González Chávez. Analizando acerca de la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada en la presente causa encontramos que en el Código Procesal Civil Comentado, Tomo IV, La Ley Paraguaya, año 2012, pá g. 6, comentario del Dr. Juan Carlos Mendonca. "La excepción de inconstitucionalidad. Menciona que d e acuerdo al Art. 260 de la Cons. Nac. la impugnación de inconstitucionalidad prevé dos procedimient os o vías. La acción se inicia ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. SARA PARQUET DE RIOS EN REPRES ENTACION DE OSCAR GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ ENRIQUECI MIENTO ILICITO Y OTROS". AÑO: 2018 - N.° 2836. Justicia y paz no admite excepción en cualquier instancia". A su vez, siguiendo lo dispuesto por la C.N. el Cód. Proc. Civit regula separadamente los dos medios de impugnación lo hace primero respecto de la excepción, atendiendo a su carácter preventivo - que trata de evitar la aplicación de la ley o instrumento normativo inconstitucional...". Agrega más adelante: "...La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha remarcado el carácter preventivo de la excepción declarando que "el obj etivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que una norma inconstitucional sea aplicada al caso específico en el que se deduce (Ac. y Sent. N° 28/98). En fecha 24 de setiembre de 2018, ante el Juez Penal de Garantías se sustanció la audiencia correspo ndiente al Art. 242 del C.P.P. respecto al señor Oscar Rubén González Chávez, imputado por el Minist erio Público por los supuestos hechos punibles de Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, Dec laración Falsa y Lavado de Dinero, exponiendo que ha colectado suficientes elementos para fundamenta r la sospecha de la conducta de Enriquecimiento Ilicito en la Función Pública respecto a Oscar Rubén González Chávez y Declaración Falsa y Lavado de Dinero; el cual se encuentran descritos en el acta de imputación y en relación con la medida cautelar solicita uno de los tipos legales mencionados es el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública tiene un marco penal de uno a diez años, motivo por el cual conforme al Art. 245 del C.P.P. no es posible la fijación de medidas alternativas a la pris ión preventiva, teniendo en cuenta que corresponde a un crimen conforme al Art. 13 del C.P. solicita ndo la medida cautelar de prisión preventiva. En oportunidad de ejercer la defensa los Abogados del señor González Chávez también opusieron la excepción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4431/1 1 que se encuentra en estudio. El Juez Penal de la causa, por A.I. N° 963 de la misma fecha, manifes tó en su considerando que se encuentran cumplidos los requisitos del Art. 242 del C.P.P., especialme nte que, se deberá oír al imputado, la existencia de un hecho punible grave que se halla demostrado con los documentos agregados en autos, de donde se desprende presumiblemente la comisión de los hech os punibles mencionados precedentemente, involucrando al imputado como supuesto autor; respecto al s egundo inciso se transcribió el informe de la SEPRELAD. Mas adelante manifiesta en su resolución que los hechos punibles investigados ya citados tienen una expectativa de pena privativa de libertad, d esde cinco hasta diez años de pena privativa de libertad. Se transcribe los Arts. 242 y 244 del C.P. P. Asimismo señala que a esta altura de la investigación existirían suficientes elementos de convicc ión para considerar que los imputados serían presumiblemente responsables de los ilícitos investigad os. Posteriormente, el Juzgado invoca y transcribe el texto de la Ley N° 4431/11, considerando entre otros el marco penal que podría llegar hasta 10 años de pena privativa de libertad, atendiendo que la causa se encuentra en estado incipiente y que los imputados destruyan o modifiquen elementos de p rueba, influir en las víctimas o testigos que informen falsamente sobre los hechos, afirma que el pe ligro de obstrucción a su criterio se encuentra latente, por ello deviene necesaria la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva de cumplirse a cabalidad los requisitos del Art. 242 del C .P.P. y en razón que no existe otra medida diferente que pueda cumplir con los fines procesales, sie ndo la misma proporcional a la medida definitiva de prisión que podría aplicárseles a los procesados , en caso de condena. Este breve resumen demuestra que la Ley N° 4431/11 aplicable a medidas cautelares no viola ningún pr ecepto constitucional principalmente el Art. 17 inc. a) de la C.N., tampoco el 46 y 47 de nuestra Ca rta Magna. La aplicación de la mencionada ley, no puede considerarse discriminatoria, ni calificarse como prejujuzgamiento, no puede ser inconstitucional en esta etapa procesal aplicando leyes agentes en pro del mejoramiento y ajuste del control social contra posibles conductas delictuales ocurridas . El quebrantamiento de hechos encarados dentro de los llamados delitos económicos, como el Enriquec imiento ilícito, Art. 5° de la Ley 2523/04); Declaración Falsa, Art. 243 inc. 1) del Código Penal; y Lavado de Dinero, Art. 196 incs. 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal, cuya pena privativa de libertad podría extenderse desde cinco hasta diez años, por lo que son calificados de crímenes según el Art. 13 del Código Penal. La Ley N° 4431/11 no puede ser ca lificada de inconstitucional, en efecto, de la propia resolución dictada en el marco de una medida c autelar surge tal cosa, pues siempre son provisionales, específicamente el auto que decreta la Dr. Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala Dr. Gonzalo Sosa Nicolini Membro del Tribunal de Cuentas Primera Sala STELLA MARIS ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION
prisión preventiva y también califica preventivamente los hechos punibles atribuido a los imputados quienes presumiblemente serían los responsables en calidad de autores de los ilícitos investigados. Desde hace ya un tiempo atrás la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia asumió un crite rio sobre este tema específico, es decir, sobre la constitucionalidad de la Ley 4431/11 y vale la pe na repetir, por su importancia, el fallo transcripto por el Ministerio Público a fs. 148, citando el A. y S. N° 840 del 02 de agosto de 2013, no por el caso en sí mismo, sino por la opinión vertida en la causa Van Humbeck, sobre dicha ley, en el sentido de expresar claramente que: “..la Ley N° 4431/ 11 no puede ser considerada inconstitucional, pues es el resultado de una política criminal tendient e a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia...”. Esta expres ión resume todo el criterio de la máxima instancia judicial acerca de dicha ley, que en el contenido de la excepción de inconstitucionalidad instaurada en su contra no se ha podido rebatir estos sólid os criterios. En las condiciones apuntadas y en atención a los fundamentos expuestos considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta no puede prosperar debiendo ser rechazada por improcedente. Es mi voto . A su turno el Doctor **SOSA NICOLI** dijo: La Abogada Sara Parquet de Ríos, por la defensa del Sr. O scar Alberto González Daher y la Abogada Cecilia Perez Rivas por la defensa del Sr. Oscar Rubén Gonz ález Chávez, en la causa caratulada “Oscar Alberto Gonzalez Daher y otro s/ enriquecimiento ilícito en la función pública y otros”, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 4431/ 11 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY N ° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL” al ser utiliz ada ésta como sustento del requerimiento fiscal de aplicación de la prisión preventiva de sus respec tivos defendidos. Invocan por ello la conculación de los artículos 17 num. 1), 19 y 137 de la Consti tución de la República, 2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos huma nos y los artículos 4, 9, 10, 234, 235, 236, 242, 243 y 244 del C.P.P. La normativa impugnada dispone cuanto sigue: “Artículo 1°.- Modificase el Artículo 245 de la Ley N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", modificado por la Ley N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 245: M EDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. [..] Durante el proceso penal, no se po drán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretaba podrá ser modificada por una m edida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión leve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa...". Las excepcionantes fundan medularmente sus pretensiones en la conculación de disposiciones constituc ionales destinadas a resguardar la dignidad y libertad persona de las personas sometidas a procesos jurisdiccionales, en los cuales la aplicación de medidas privativas de libertad deben aplicarse bajo criterios restrictivos, mientras que la disposición atacada se limita a generalizar las circunstanc ias de su aplicación, lo que deja abierta la posibilidad de una privación innecesaria como la que al egan es el caso de sus defendidos. En esta idea, enuncian una serie de disposiciones tanto de aplica ción como de interpretación de los articulados que regulan las medidas privativas de libertad, así c omo de múltiples niveles jerárquicos, los cuales señalan como contrariados por la vigencia de la nor ma que atacan. Corrido el traslado que ordena la ley, se presenta el representante del Ministerio Público a contest arlo en los términos del escrito obrante a fs.146/150, oponiéndose a la declaración de inconstitucio nalidad. Resulta igualmente de relevancia la mención del desistimiento que planteara respecto a esta defensa, el Sr. Oscar González Daher a fs. 202 y que fuera resuelto mediante el A.I. N° 370 de fecha 26 de m arzo del 2021 dictado por esta Sala, por lo que la decisión que vaya a tomarse recaerá consecuenteme nte sobre las pretensiones del Sr. Oscar Rubén González Chávez. Antes de entrar a considerar los argumentos esgrimidos por la actora a los efectos de alcanzar por p arte de esta Sala un pronunciamiento respecto de sus pretensiones, corresponde analizar primeramente los aspectos formales de la presente defensa cuyos parámetros se encuentran contenidos en el art. 5 38 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles. En efecto, la norma citada establece: “Oportun idad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucio nalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenci ón, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución”, continúa
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. SARA PARQUET DE RIOS EN REPRES ENTACION DE OSCAR GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ ENRIQUECI MIENTO ILICITO Y OTROS". AÑO 2018 - N.° 2836. expresando: "También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo den nueve días , cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro act o normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación d e la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Se constata aquí que lo que la regla procesal trasuntada expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cu ando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipa l, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constituciona les, lo que equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustent o jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental, es de radical importancia señalar aquí que no es propiame nte la mera utilización del acto normativo como sustento jurídico lo que hará procedente a la excepc ión como comúnmente se afirma en las defensas opuestas, sino que será el vejamen consecuente de su a rticulación el que determinará la viabilidad de aquella, el cual debe forzosamente ser demostrado en la oportunidad. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo puntual y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e im pugnado en consecuencia con la necesaria identificación de los agravios que su uso ocasiona. En cuanto a la primera exigencia, debemos entender que la misma no se limita a la sola mención de un acto normativo cuya operatividad se pretenda evitar, sino también que el mismo cuente con entidad s uficiente para afectar con su aplicación a los derechos de raigambre constitucional cuya verificació n corresponde al segundo momento. Se requiere implícitamente entonces que aquella entidad sea consta table, siendo una de las formas -sino la principal en cuanto a normativa aplicable- la verificación de la vigencia de la norma atacada, por lo que, de manera previa a la profundización respecto a las líneas argumentativas de ambas partes, y en obediencia además a un criterio de practicidad jurisdicc ional, resulta prudente la verificación de tal extremo. Así, no obstante referirse expresamente la d efensa a la negativa legal a un eventual otorgamiento de medidas alternativas a la prisión preventiv a, esto es, la redacción del artículo 245 "Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión prevent iva", surge que actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 6350/19 "Que modifica el artículo 245 de la Ley N° 1286/1998 "Código Procesal Penal" y sus modificatorias las leyes Nros. 443/2011 y 2493 /2004", la cual señala expresamente en su artículo 2.º "Derógase la Ley N° 4.431/2011, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2.493/04 "QUE M ODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL". La circunstancia señalada modifica el escenario de decisión en esta instancia, al presenciarse lo qu e señala Néstor Pedro Sagües en su obra "Derecho Procesal Constitucional" (Astrea, Bs. As. 2002), co mo "perjuicios inciertos, es decir, los que carecen de entidad real actual". Siendo que, dada la tra scendencia de una orden constitucional de inobservancia de ley, como lo es una sentencia de la Sala Constitucional, requiere como requisito de viabilidad -entre otros- una debida y fehaciente demostra ción de agravios sufridos por la norma en cuestión. Y en cuanto al objeto de la presente impugnación , ya no solo varía a la fecha el nomen turis del artículo regulador de la figura en cuestión, sino q ue mediante otra disposición inclusive procede a la expresa expulsión del sistema positivo nacional de la norma atacada. En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, e s que ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la dema nda resulte apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos, se plantee en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedada a la m isma determinando así la suerte de las defensas presentadas con tal contexto. Finalmente, no resulta ocioso recordar que el criterio que resulta relevante a los efectos de la dec laración de inconstitucionalidad de una norma, es que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de los excepcionant es condice temporalmente con el agravio que alegan sufrir por el requerimiento fiscal sustentado en la norma atacada, no surge identico extremo con relación a la resolución del tema. Dr. Gonzalo Sosa Nicol Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala Stella Maris Zárate G. MEMBRO TRIBUNAL DE APELACION <signature>Guillermo Martínez</signature> Abog. Guillermo Martínez Dr. Guido R. Cocco Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ. y Com. - Segunda Sala
decidendum, ya que tenemos entonces que la ley cuya inaplicabilidad se pretende ha dejado de afectar le al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual. Por lo precedentemente expuesto y a los efectos de evitar la constitución de un precedente incorrect o en materia analítica considero que la excepción opuesta contra la aplicación de Ley N° 4431/11 “QU E MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2.49 3/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL" no puede prosperar. ES MI VOTO. A su turno la Doctora ZÁRATE GONZALEZ dijo: En este estado, manifiesto adherirme al sentido de los v otos de los colegas que me precedieron y me permito realizar las siguientes consideraciones: En el caso de estudio, necesariamente debemos someter a consideración las disposiciones del artículo 260 de nuestra Carta Magna, en la cual se dispuso: “De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendr á efecto con relación a ese caso. 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definit ivas o interlocutorias. declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justici a, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”. Como podrá notarse el texto constitucional instituyó 2 procedimientos, o vias, a los efectos de hace r efectiva la impugnación de inconstitucionalidad. Las cuales son la Acción y la Excepción. En cuant o a la primera de ellas – acción -, determinó que se debe iniciar directamente ante la Sala Constitu cional de la Corte Suprema de Justicia y, en cuanto a la segunda – excepción - , determinó que la mi sma puede iniciarse en cualquier instancia, en cuyo caso, los antecedentes se elevan a la Corte. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la segunda de ellas, siendo que se trata de una Excep ción iniciada en la instancia primigenia, cuyos antecedentes fueron remitidos a esta Corte. Como es sabido, la Excepción de Inconstitucionalidad, se encuentra legislada en el artículo 538 del Código P rocesal Civil, en el cual se dispuso: “Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocim iento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el recon venido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u ot ro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consa grado por la Constitución Nacional. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará d esde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención”. El citado texto legal, consagra que la Excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el d emandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley vigente u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, o bligación o principio consagrado por la Constitución Nacional. La ley es clara y no admite otra interpretación. La excepción de inconstitucionalidad debe ser plant eada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si “alguna ley u otro ins trumento normativo” resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Carta Magna. Siendo el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad, el de evitar que tal norma sea aplicada al caso específico, en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una Ley, antes de que el Órgano Jurisdiccional, se vea en la obligación de aplicarla. De igual manera, es importante señalar que las disposiciones que rigen y guardan relación con la exc epción de inconstitucionalidad, se encuentran contenidas en la Constitución Nacional, en su artículo 132 y en el Código Procesal Civil, en su artículo 538 ss.; y su complementación en la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” en sus artículos 11, 12 y 13, en donde se establecen lo s requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas, los cuales pueden ser resumidos en: 1) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; 2) la especificación del precepto de rango constitu cional que se entienda como vulnerado y 3) en lo que hace a la fundamentación de la
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. SARA PARQUET DE RIOS EN REPRES ENTACION DE OSCAR GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ ENRIQUECI MIENTO ILICITO Y OTROS". AÑO: 2018 - N.° 2836. pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje cen tral de la justificación de la inaplicabilidad. Cabe aquí señalar que del análisis y de las constancias de autos, la presente excepción de inconstit ucionalidad, indefectiblemente deberá ser rechazada, sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión, es decir sin considerar si le asiste o no- o a la parte excepcional el derecho invocado por su parte , con respecto a la inconstitucionalidad alegada de la ley 4431/11, siendo que, a la fecha la misma se encuentra derogada por el artículo 2 de la ley 6350/19, como se podrá apreciar a continuación. Del estudio de los fundamentos de la presente excepción surge que la parte Excepcional, promovió est a excepción contra la Ley N° 4.431/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PR OCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "C ÓDIGO PROCESAL PENAL", y pretendió, la aplicación de la Ley N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 24 5 DE LA LEY N° 1.286/98 "CODIGO PROCESALPENAL", según escrito de fojas 133/144. Ahora bien, a los efectos de un mejor entendimiento del escenario jurídico en el que nos encontramos a la fecha en este caso sometido a estudio por esta Sala, es necesario referenciar que el artículo afectado es el 245 del Código Procesal Penal – Ley 1.286/98 -. El cual, ha sufrido varias modificaci ones, las cuales se pasan a detallar seguidamente: 1) La primera, por Ley N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CODIGO PROCE SALPENAL", la cual textualmente reza: Articulo 1º.- Modificase el Artículo 245 de la Ley N° 1.286 "C ODIGO PROCESAL PENAL", promulgada el 8 de julio de 1998, que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISION PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida m enos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la p risión preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin el la; 2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien inform ará periódicamente al juez; 3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y, 7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante d epósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada cas o, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento." No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica. En los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al arresto, se dec larará la caución juratérica, antes que cualquiera de las demás medidas. Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atienden, cesarán aut omáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueron efectivizadas, si en tal Razo no hubiese comenzado la audiencia del juicio. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decreta podrá ser modificada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que llev e aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de Dr. Gonzalo Sosa Nicoló Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala Tella Maris Zárate G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION 7
una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurs o en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleven aparejados la vulne ración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa. " Artículo 2°.- Comúñese al Poder Ejecutivo." 2) La segunda, por Ley N° 4.431/11 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCE SAL PENAL”, MODIFICADO POR LEY N° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDI GO PROCESAL PENAL” cuyo texto legal reza: "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 245 de la Ley N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", modificado por la Ley N° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 245: MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitad o por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alterna tivas: 1) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin el la: 2) La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien inform ará periódicamente al juez; 3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y, 7) La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante d epósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas económicamente solventes. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas, conjunta o indistintamente, según cada caso, ad optando las que fueren necesarias para asegurar su cumplimiento. No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad o cuando el imputado no las pueda cumplir po r una imposibilidad material razonable. Si se trata de persona de notoria insolvencia, no se le podr á imponer caución económica." En los casos en que sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, s e decretará la caución juratoria, sin perjuicio de otras medidas cautelares complementarias. Este me canismo no será aplicable a las personas que estén siendo sometidas a otro proceso ni a las reincide ntes; así como a quienes ya hayan violado alguna medida alternativa o sustitutiva de la prisión. En los casos de indiciados o procesados con antecedentes penales o procesales, el juez deberá impone r, por lo menos, las medidas establecidas en los numerales 3 al 6 de este artículo. Las medidas que se dicten como alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, cesarán automát icamente y de pleno derecho por el transcurso de la duración máxima del proceso. Durante el proceso penal, no se podrá otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decreta da podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cua ndo su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conduc ta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los p resupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Se guridad regulado en el Código Penal, o cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expec tativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamen te aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo. Artículo 2°.- Derógase la Ley N° 2.493/04 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 “CÓDIG O PROCESAL PENAL”. Artículo 3°.- Comúñese al Poder Ejecutivo." Es aquí, antes de referenciarme con relación a la última modificación, que se tiene que exponer lo q ue ya adelantara párrafos arriba, la presente excepción fue iniciada en fecha 24 de septiembre del 2 018, en dicha fecha, el artículo 245 del Código Procesal Penal, solamente contaba con las dos
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR LA ABOG. SARA PARQUET DE RIOS EN REPRES ENTACION DE OSCAR GONZALEZ DAHER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR GONZALEZ DAHER Y OTRO S/ ENRIQUECI MIENTO ILICITO Y OTROS". AÑO: 2018 - N.° 2836. modificaciones transcriptas, siendo la vigente – en aquel entonces – la Ley N° 4431/11, contra la cu al se planteó esta Excepción de Inconstitucionalidad. Ahora bien, a la fecha de estudio de la presente cuestión encontramos la: 3) Tercera modificación y actualmente vigente, por Ley N° 4.431/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL" cuyo texto legal reza: Artículo 1.º Modificase el artículo 245 de la Ley N° 1.286/1998 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", y sus modif icatorias, las leyes N°s 4.431/2011 y 2.493/2004, que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 245. SUSPENSIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que se hallen reunidos los pr esupuestos para la aplicación de la prisión preventiva y el peligro de fuga o de obstrucción pueda s er evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, deberá imponerle alguna de las siguientes medidas alternativas o sustitutivas: 1. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin el la; a cuyo efecto se podrá adoptar cualquier medio eficaz para el control efectivo del cumplimiento de la medida, siempre que no afecte su intimidad o privacidad. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien inform ará periódicamente al juez. 3. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 7. La prestación de una caución personal o real adecuada, mediante depósito de dinero, valores, cons titución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. No se ad mitirá la caución personal del abogado. 8. Cualquier otra que sea compatible con la naturaleza del caso. El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada cas o, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad, que es asegurar la comparecencia del sospec hado al procedimiento o el cumplimiento de la sanción. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le pod rá imponer caución económica. En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimi ento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas. Las medidas que se dieron como alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, podrán mantenerse hasta la final ización del proceso. El incumplimiento injustificado de las medidas menos gravosas para la libertad del imputado, con el fin de evitar el cumplimiento inmediato de la prisión preventiva, cuya ejecución fue suspendida." Artículo 2.º Derójase la Ley N° 4.431/2011, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDI GO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2.493/04 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY N° 1.286/ 98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL". Artículo 3.º Comuníquese al Poder Ejecutivo" Como bien lo mencioné líneas arriba, la excepción de inconstitucionalidad está prevista a los efecto s de considerar si alguna ley – con la única obligación de que la misma se encuentre vigente u otro instrumento normativo, en los que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, en Dr. Guido R. Cacca Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ y Com. Segundo Solo Dr. Gonzalo Sosa Nicolini Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala STELLA MARIS ZABATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION
su caso, resultan contrarios a alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en nuestra Ley Suprema. En el caso de estudio, la ley en contra la cual se inició la excepción de inconstitucionalidad que n os trata, *a la fecha se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley N° 6350/19*, arriba transcri to. Motivo por el cual, uno de los requisitos esenciales – sino el más esencial – no se encuentra cu mplido. Siendo que actualmente no existe un perjuicio cierto o un agravio real a la parte excepciona nte. En observancia a que, la ley objeto de la presente excepción, a la fecha se encuentra excluida del sistema legal y en consecuencia, inaplicable desde todo punto de vista – pretensión – don lo que , a la fecha ya no afecta a la parte recurrente. Por lo tanto, la presente excepción de inconstituci onalidad no puede prosperar, motivo por el cual voto por el rechazo de la misma. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do anotada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Gonzalo Sosa Nicolí Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 591 Asunción, 30 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Cecilia Pérez Rivas, po r la defensa de Oscar Rubén González Chávez, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Gonzalo Sosa Nicolí Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala Ante mi: Dr. Guido R. Coca Samudio Miembro Tribunal de Apelación Civ.-Com. Segunda Sala Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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